(a) Datos de la pérdida o la irregularidad.— (1) Fecha en que ocurre o se descubre.— Mes, día y año en que el funcionario o empleado público informa al jefe de la entidad o a su representante autorizado que ocurre o descubre la pérdida o la irregularidad de los fondos o propiedad pública.(2) Fecha de la investigación administrativa.— Mes, día y año en que la entidad inicia y finaliza la investigación.(3) Fecha de la determinación.— Mes, día y año en que el funcionario principal o su representante autorizado toma la determinación final en cuanto a si hubo falta, culpa o negligencia.(4) El Oficial de Enlace tendrá un máximo de diez (10) días laborables para registrar la pérdida o la irregularidad a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, luego de tomada la determinación final.(5) Tipo de pérdida.— Se refiere a alguno de los siguientes:(A) Accidente.— Suceso que involuntariamente resulta en daño para las personas o a un bien o propiedad.En este renglón se incluirán los accidentes de tránsito en el que la propiedad de la entidad haya sufrido daños, además de fuegos e inundaciones, excepto los causados por desastres naturales (damnificada).(B) Abuso.— Usar mal, de forma excesiva, injusta, impropia o indebidamente algo.(C) Alteración o mutilación.— Cambiar la esencia o forma de algo.(D) Apropiación.— Tomar para sí de forma indebida una cosa que pertenece a otro haciéndose dueña de ello.(E) Cuentas al descubierto.— Fondos insuficientes por el mal uso de los fondos públicos.(F) Desaparición.— Hecho de dejar de estar presente una propiedad en un lugar.(G) Desperdicio.— Malbaratar, gastar o emplear mal algo.(H) Diferencias en Inventarios.— Discrepancias al comparar el Registro de la Propiedad de la entidad con el inventario físico.(I) Escalamiento.— Entrar ocultamente a un lugar ajeno y causar daño o realizar una apropiación ilegal.(J) Invasión.— Ocupar por la fuerza un lugar ajeno.(K) Robo.— Quitar o tomar para sí con violencia o intimidación lo ajeno.(L) Vandalismo.— Ocasionarle daño a lo ajeno.(M) Cualquier otro tipo de pérdida no listada específicamente, pero que refleje una ausencia de la propiedad adquirida con fondos públicos en los registros de la entidad gubernamental o entidad municipal.(6) Número de querella.— Número asignado por la Policía al informe de lo sucedido, de estar disponible.(7) Departamento de Hacienda, o la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, si aplica.
(1) Fecha en que ocurre o se descubre.— Mes, día y año en que el funcionario o empleado público informa al jefe de la entidad o a su representante autorizado que ocurre o descubre la pérdida o la irregularidad de los fondos o propiedad pública.
(2) Fecha de la investigación administrativa.— Mes, día y año en que la entidad inicia y finaliza la investigación.
(3) Fecha de la determinación.— Mes, día y año en que el funcionario principal o su representante autorizado toma la determinación final en cuanto a si hubo falta, culpa o negligencia.
(4) El Oficial de Enlace tendrá un máximo de diez (10) días laborables para registrar la pérdida o la irregularidad a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, luego de tomada la determinación final.
(5) Tipo de pérdida.— Se refiere a alguno de los siguientes:(A) Accidente.— Suceso que involuntariamente resulta en daño para las personas o a un bien o propiedad.En este renglón se incluirán los accidentes de tránsito en el que la propiedad de la entidad haya sufrido daños, además de fuegos e inundaciones, excepto los causados por desastres naturales (damnificada).(B) Abuso.— Usar mal, de forma excesiva, injusta, impropia o indebidamente algo.(C) Alteración o mutilación.— Cambiar la esencia o forma de algo.(D) Apropiación.— Tomar para sí de forma indebida una cosa que pertenece a otro haciéndose dueña de ello.(E) Cuentas al descubierto.— Fondos insuficientes por el mal uso de los fondos públicos.(F) Desaparición.— Hecho de dejar de estar presente una propiedad en un lugar.(G) Desperdicio.— Malbaratar, gastar o emplear mal algo.(H) Diferencias en Inventarios.— Discrepancias al comparar el Registro de la Propiedad de la entidad con el inventario físico.(I) Escalamiento.— Entrar ocultamente a un lugar ajeno y causar daño o realizar una apropiación ilegal.(J) Invasión.— Ocupar por la fuerza un lugar ajeno.(K) Robo.— Quitar o tomar para sí con violencia o intimidación lo ajeno.(L) Vandalismo.— Ocasionarle daño a lo ajeno.(M) Cualquier otro tipo de pérdida no listada específicamente, pero que refleje una ausencia de la propiedad adquirida con fondos públicos en los registros de la entidad gubernamental o entidad municipal.
(A) Accidente.— Suceso que involuntariamente resulta en daño para las personas o a un bien o propiedad.
En este renglón se incluirán los accidentes de tránsito en el que la propiedad de la entidad haya sufrido daños, además de fuegos e inundaciones, excepto los causados por desastres naturales (damnificada).
(B) Abuso.— Usar mal, de forma excesiva, injusta, impropia o indebidamente algo.
(C) Alteración o mutilación.— Cambiar la esencia o forma de algo.
(D) Apropiación.— Tomar para sí de forma indebida una cosa que pertenece a otro haciéndose dueña de ello.
(E) Cuentas al descubierto.— Fondos insuficientes por el mal uso de los fondos públicos.
(F) Desaparición.— Hecho de dejar de estar presente una propiedad en un lugar.
(G) Desperdicio.— Malbaratar, gastar o emplear mal algo.
(H) Diferencias en Inventarios.— Discrepancias al comparar el Registro de la Propiedad de la entidad con el inventario físico.
(I) Escalamiento.— Entrar ocultamente a un lugar ajeno y causar daño o realizar una apropiación ilegal.
(J) Invasión.— Ocupar por la fuerza un lugar ajeno.
(K) Robo.— Quitar o tomar para sí con violencia o intimidación lo ajeno.
(L) Vandalismo.— Ocasionarle daño a lo ajeno.
(M) Cualquier otro tipo de pérdida no listada específicamente, pero que refleje una ausencia de la propiedad adquirida con fondos públicos en los registros de la entidad gubernamental o entidad municipal.
(6) Número de querella.— Número asignado por la Policía al informe de lo sucedido, de estar disponible.
(7) Departamento de Hacienda, o la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, si aplica.
(b) Datos de la investigación administrativa.— (1) Determinación.— Se referirá a alguno de los siguientes:(A) Negligencia.— Cuando luego de realizada la investigación se determina que la pérdida o la irregularidad ocurrió por un acto de descuido.(B) No negligencia.— Cuando luego de realizada la investigación se determina que no hubo un acto de descuido que ocasionara la pérdida o la irregularidad.(C) Funcionario o empleado público obtuvo beneficios no permitidos por ley.— Cuando luego de realizada la investigación se determina que algún funcionario o empleado público utilizó la propiedad o los fondos públicos para obtener directa o indirectamente beneficios no permitidos por ley.(2) Recomendaciones.— Se referirá a alguna de las siguientes:(A) Restituir.— Cuando luego de realizada la investigación se determina solicitar al funcionario o empleado público el reembolso o la restitución del costo por daño.(B) No restituir.— Cuando luego de realizada la investigación se determina que no se va a solicitar al funcionario o empleado público el reembolso o la restitución del costo del daño.(C) Reclamar al seguro.— Cuando luego de realizada la investigación se determina reclamar al seguro el costo por daño.(D) Referir a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.— Cualquier acto en que un funcionario o empleado público utilice la propiedad o los fondos públicos para obtener directa o indirectamente beneficios no permitidos por ley deberá notificarse a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico antes de los quince (15) días laborables luego de que el jefe de la entidad tome la determinación final. Además, el incumplimiento del funcionario responsable de una entidad gubernamental de la Rama Ejecutiva y los municipios de su deber ministerial de hacer la notificación aquí requerida podrá conllevar la imposición de una multa administrativa del Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, de conformidad a lo dispuesto en el inciso (c) de la sec. 1857f de este título, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.(E) Referir al Departamento de Justicia.— En los casos en que la entidad tenga motivos fundados para creer que cualquier funcionario o empleado público o persona particular se ha apropiado de los fondos o la propiedad pública, o ha dispuesto ilegalmente de los mismos, o ha cometido cualquier delito, notificará inmediatamente al Departamento de Justicia. Esto lo realizará según las normas establecidas por el Departamento de Justicia para efectuar el referido. Además, cuando la cuenta al descubierto o el valor de los bienes en cuestión exceda de la cantidad de cinco mil dólares ($5,000), o en todo caso en que el resultado de la investigación tienda a establecer la comisión de un delito, la entidad también notificará inmediatamente al Secretario de Justicia para que se tomen las acciones que correspondan.
(1) Determinación.— Se referirá a alguno de los siguientes:(A) Negligencia.— Cuando luego de realizada la investigación se determina que la pérdida o la irregularidad ocurrió por un acto de descuido.(B) No negligencia.— Cuando luego de realizada la investigación se determina que no hubo un acto de descuido que ocasionara la pérdida o la irregularidad.(C) Funcionario o empleado público obtuvo beneficios no permitidos por ley.— Cuando luego de realizada la investigación se determina que algún funcionario o empleado público utilizó la propiedad o los fondos públicos para obtener directa o indirectamente beneficios no permitidos por ley.
(A) Negligencia.— Cuando luego de realizada la investigación se determina que la pérdida o la irregularidad ocurrió por un acto de descuido.
(B) No negligencia.— Cuando luego de realizada la investigación se determina que no hubo un acto de descuido que ocasionara la pérdida o la irregularidad.
(C) Funcionario o empleado público obtuvo beneficios no permitidos por ley.— Cuando luego de realizada la investigación se determina que algún funcionario o empleado público utilizó la propiedad o los fondos públicos para obtener directa o indirectamente beneficios no permitidos por ley.
(2) Recomendaciones.— Se referirá a alguna de las siguientes:(A) Restituir.— Cuando luego de realizada la investigación se determina solicitar al funcionario o empleado público el reembolso o la restitución del costo por daño.(B) No restituir.— Cuando luego de realizada la investigación se determina que no se va a solicitar al funcionario o empleado público el reembolso o la restitución del costo del daño.(C) Reclamar al seguro.— Cuando luego de realizada la investigación se determina reclamar al seguro el costo por daño.(D) Referir a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.— Cualquier acto en que un funcionario o empleado público utilice la propiedad o los fondos públicos para obtener directa o indirectamente beneficios no permitidos por ley deberá notificarse a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico antes de los quince (15) días laborables luego de que el jefe de la entidad tome la determinación final. Además, el incumplimiento del funcionario responsable de una entidad gubernamental de la Rama Ejecutiva y los municipios de su deber ministerial de hacer la notificación aquí requerida podrá conllevar la imposición de una multa administrativa del Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, de conformidad a lo dispuesto en el inciso (c) de la sec. 1857f de este título, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.(E) Referir al Departamento de Justicia.— En los casos en que la entidad tenga motivos fundados para creer que cualquier funcionario o empleado público o persona particular se ha apropiado de los fondos o la propiedad pública, o ha dispuesto ilegalmente de los mismos, o ha cometido cualquier delito, notificará inmediatamente al Departamento de Justicia. Esto lo realizará según las normas establecidas por el Departamento de Justicia para efectuar el referido. Además, cuando la cuenta al descubierto o el valor de los bienes en cuestión exceda de la cantidad de cinco mil dólares ($5,000), o en todo caso en que el resultado de la investigación tienda a establecer la comisión de un delito, la entidad también notificará inmediatamente al Secretario de Justicia para que se tomen las acciones que correspondan.
(A) Restituir.— Cuando luego de realizada la investigación se determina solicitar al funcionario o empleado público el reembolso o la restitución del costo por daño.
(B) No restituir.— Cuando luego de realizada la investigación se determina que no se va a solicitar al funcionario o empleado público el reembolso o la restitución del costo del daño.
(C) Reclamar al seguro.— Cuando luego de realizada la investigación se determina reclamar al seguro el costo por daño.
(D) Referir a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.— Cualquier acto en que un funcionario o empleado público utilice la propiedad o los fondos públicos para obtener directa o indirectamente beneficios no permitidos por ley deberá notificarse a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico antes de los quince (15) días laborables luego de que el jefe de la entidad tome la determinación final. Además, el incumplimiento del funcionario responsable de una entidad gubernamental de la Rama Ejecutiva y los municipios de su deber ministerial de hacer la notificación aquí requerida podrá conllevar la imposición de una multa administrativa del Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, de conformidad a lo dispuesto en el inciso (c) de la sec. 1857f de este título, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.
(E) Referir al Departamento de Justicia.— En los casos en que la entidad tenga motivos fundados para creer que cualquier funcionario o empleado público o persona particular se ha apropiado de los fondos o la propiedad pública, o ha dispuesto ilegalmente de los mismos, o ha cometido cualquier delito, notificará inmediatamente al Departamento de Justicia. Esto lo realizará según las normas establecidas por el Departamento de Justicia para efectuar el referido. Además, cuando la cuenta al descubierto o el valor de los bienes en cuestión exceda de la cantidad de cinco mil dólares ($5,000), o en todo caso en que el resultado de la investigación tienda a establecer la comisión de un delito, la entidad también notificará inmediatamente al Secretario de Justicia para que se tomen las acciones que correspondan.
(c) Datos del bien o la propiedad pública.(1) Número de propiedad.— Número asignado por la entidad a la propiedad para propósitos del Registro de la Propiedad de la entidad, cuando aplique.(2) Tipo.— Se refiere a alguno de los siguientes:(A) Fondos públicos.— Según definido en la sec. 10263 de este título.(B) Propiedad pública.— Según definido en la sec. 10263 de este título.(3) Fecha de adquisición.— Fecha en que la entidad adquirió el control del bien, ya sea mediante compra, donación o confiscación, entre otros.(4) Nombre del custodio.— Nombre de la persona a cargo del bien al momento de la pérdida o la irregularidad, según el Registro de la Propiedad de la entidad. No deberá ser una oficina, división, área o departamento.
(1) Número de propiedad.— Número asignado por la entidad a la propiedad para propósitos del Registro de la Propiedad de la entidad, cuando aplique.
(2) Tipo.— Se refiere a alguno de los siguientes:(A) Fondos públicos.— Según definido en la sec. 10263 de este título.(B) Propiedad pública.— Según definido en la sec. 10263 de este título.
(A) Fondos públicos.— Según definido en la sec. 10263 de este título.
(B) Propiedad pública.— Según definido en la sec. 10263 de este título.
(3) Fecha de adquisición.— Fecha en que la entidad adquirió el control del bien, ya sea mediante compra, donación o confiscación, entre otros.
(4) Nombre del custodio.— Nombre de la persona a cargo del bien al momento de la pérdida o la irregularidad, según el Registro de la Propiedad de la entidad. No deberá ser una oficina, división, área o departamento.
(d) Valor del bien.— (1) Costo.— Precio de compra.(2) Depreciación.— Reducción anual del valor de una propiedad o equipo, de acuerdo con los registros contables de la entidad. Esta depreciación podrá derivarse del desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la obsolescencia.(3) Valor en los libros.— Costo de adquisición menos la depreciación acumulada.(4) Valor de reemplazo.— Costo de la propiedad si tuviera que ser reemplazada, reparada o reconstruida.(5) Estimado de pérdida.— Costo por daño. El costo por daño es el valor en los libros total o parcial del bien, lo que aplique en cada circunstancia.
(1) Costo.— Precio de compra.
(2) Depreciación.— Reducción anual del valor de una propiedad o equipo, de acuerdo con los registros contables de la entidad. Esta depreciación podrá derivarse del desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la obsolescencia.
(3) Valor en los libros.— Costo de adquisición menos la depreciación acumulada.
(4) Valor de reemplazo.— Costo de la propiedad si tuviera que ser reemplazada, reparada o reconstruida.
(5) Estimado de pérdida.— Costo por daño. El costo por daño es el valor en los libros total o parcial del bien, lo que aplique en cada circunstancia.
(e) Datos sobre la recuperación.— (1) Asegurado.— Se refiere a si el bien objeto de la pérdida o la irregularidad se encuentra o no asegurado.(2) Recuperación.— Se refiere a:(A) Total.— Se recupera totalmente la propiedad.(B) Parcial.— Se recupera parcialmente el estimado de la pérdida.(C) Ninguna.— No hubo recuperación del estimado de pérdida (equivalente a 0).(3) Importe recibido.— Cantidad pagada por la compañía de seguros o recobrada de la persona responsable.
(1) Asegurado.— Se refiere a si el bien objeto de la pérdida o la irregularidad se encuentra o no asegurado.
(2) Recuperación.— Se refiere a:(A) Total.— Se recupera totalmente la propiedad.(B) Parcial.— Se recupera parcialmente el estimado de la pérdida.(C) Ninguna.— No hubo recuperación del estimado de pérdida (equivalente a 0).
(A) Total.— Se recupera totalmente la propiedad.
(B) Parcial.— Se recupera parcialmente el estimado de la pérdida.
(C) Ninguna.— No hubo recuperación del estimado de pérdida (equivalente a 0).
(3) Importe recibido.— Cantidad pagada por la compañía de seguros o recobrada de la persona responsable.