En caso de que alguna epidemia amenazare la salud de Puerto Rico, el Secretario de Salud tomará las medidas que juzgue necesarias para combatirla y con la aprobación del Gobernador incurrirá en los gastos que sean necesarios por cuenta del Gobierno, con cargo al Fondo de Emergencia, creado por las secs. 457 a 465 de este título.
En el contexto de una emergencia de salud pública declarada por el Presidente de los Estados Unidos, el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Salud, este último tendrá la autoridad para instruir a las juntas de profesionales de la salud adscritas al Departamento de Salud a emitir aquellas licencias provisionales necesarias para que los profesionales de la salud y médicos continúen ofreciendo sus servicios a la población, quedando exentos temporeramente del requisito de presentar el examen correspondiente a su especialidad. Las licencias provisionales se emitirán únicamente a profesionales que acrediten poseer una licencia activa expedida por cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de América o sus territorios, o que hayan aprobado los exámenes correspondientes a su profesión sin que se les hubiere expedido la licencia al momento de declararse la emergencia, y que cumplan con los demás requisitos que establezca el Secretario de Salud mediante reglamento. Las licencias que se otorguen durante el estado de emergencia permanecerán vigentes hasta que se anuncie el cese de dicha emergencia. Las juntas tienen la facultad de revocar estas licencias provisionales en cualquier momento si determinan que el profesional de la salud ha incumplido con las normativas legales y reglamentarias que rigen su profesión.
Al cese de la emergencia, y no más tarde de noventa (90) días siguientes, el Secretario de Salud rendirá un informe a la Asamblea Legislativa que detalle el número y tipo de licencias provisionales emitidas al amparo de esta sección, la profesión de los licenciados, y cualquier revocación o acción disciplinaria adoptada respecto de las mismas.