(1) La Comisión tendrá las siguientes funciones y poderes:(1) Tendrá jurisdicción exclusiva para investigar controversias entre agencias gubernamentales sobre pagos y deudas entre dichas agencias y determinar el modo en que deberá pagarse la cantidad adeudada y el monto de dicha cantidad, si esto último estuviere en controversia. Disponiéndose, además, que en el caso de controversias en que alguna parte sea un gobierno municipal o corporación pública, exceptuándose aquellas que en virtud de su carta orgánica se le faculte para reglamentar sus procesos de cobro o que se le menoscaben obligaciones contractuales previas, la Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva.A fin de realizar dichas investigaciones, la Comisión podrá requerir que le sean presentados los libros, documentos o cualquier otra evidencia necesaria, e interrogar bajo juramento testigos.En caso de que éstas se nieguen a facilitar sus libros o cualquier otro documento que le sea requerido por la Comisión o en caso de que la persona debidamente citada para tomarles declaraciones juradas se niegue a comparecer ante la Comisión, ésta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y solicitar que dicho Tribunal ordene el cumplimiento de la presentación de libros o cualquier otro documento, declaración jurada o citaciones. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para dictar órdenes judiciales haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualquier evidencia documental o de otra índole que la Comisión haya previamente requerido. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de estas órdenes.Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una orden de la Comisión o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio o la evidencia que se requiera podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad. Pero en ningún proceso penal contra una persona natural que hubiera testificado o prestado evidencia documental o de otra índole ante la Comisión, en cumplimiento de una orden o citación de ésta o en cumplimiento de una orden judicial, se podrá utilizar o presentar como prueba tal testimonio o evidencia. Disponiéndose, además, que cualquier persona natural podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiese al prestar testimonio ante la Comisión.El Oficial Examinador a cargo de celebrar las vistas y recibir la evidencia, a iniciativa propia o a instancia de parte, podrá ordenarle a la parte promovente de una acción, o a la parte promovida por ella, que dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden, que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, se podrá imponer una sanción económica a favor del Fondo Especial creado en este capítulo, que no excederá de doscientos dólares ($200) por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si éste último es el responsable del incumplimiento.El Oficial Examinador recomendará a la Comisión, mediante informe al respecto, la desestimación de la acción en el caso del promovente, o la eliminación de las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento con las órdenes del Oficial Examinador.(2) Designar, de entre el personal de sus agencias, aquellos que resulten necesarios para realizar más eficientemente los propósitos de las secs. 1751 et seq. de este título, especialmente los servicios de aquellas personas que actuarán en calidad de examinadores y auditores, quienes recopilarán la evidencia a utilizarse por los miembros de la Comisión para emitir su decisión. Los gastos incurridos durante el curso de una investigación serán prorrateados entre las partes en controversia conforme al por ciento de responsabilidad que corresponda a cada una de ellas. Si la Comisión resuelve que una de las partes ha sido totalmente responsable por la controversia, dicha parte tendrá que pagar la totalidad de los referidos gastos. La Comisión establecerá mediante reglamentación la forma y manera en que se cobrarán los aranceles para procedimientos administrativos y los gastos del procedimiento.(3) Formular y adoptar los reglamentos necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con las secs. 9601 et seq. de este título, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", en lo que no sea inconsistente con este capítulo.
(1) Tendrá jurisdicción exclusiva para investigar controversias entre agencias gubernamentales sobre pagos y deudas entre dichas agencias y determinar el modo en que deberá pagarse la cantidad adeudada y el monto de dicha cantidad, si esto último estuviere en controversia. Disponiéndose, además, que en el caso de controversias en que alguna parte sea un gobierno municipal o corporación pública, exceptuándose aquellas que en virtud de su carta orgánica se le faculte para reglamentar sus procesos de cobro o que se le menoscaben obligaciones contractuales previas, la Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva.A fin de realizar dichas investigaciones, la Comisión podrá requerir que le sean presentados los libros, documentos o cualquier otra evidencia necesaria, e interrogar bajo juramento testigos.En caso de que éstas se nieguen a facilitar sus libros o cualquier otro documento que le sea requerido por la Comisión o en caso de que la persona debidamente citada para tomarles declaraciones juradas se niegue a comparecer ante la Comisión, ésta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y solicitar que dicho Tribunal ordene el cumplimiento de la presentación de libros o cualquier otro documento, declaración jurada o citaciones. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para dictar órdenes judiciales haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualquier evidencia documental o de otra índole que la Comisión haya previamente requerido. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de estas órdenes.Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una orden de la Comisión o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio o la evidencia que se requiera podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad. Pero en ningún proceso penal contra una persona natural que hubiera testificado o prestado evidencia documental o de otra índole ante la Comisión, en cumplimiento de una orden o citación de ésta o en cumplimiento de una orden judicial, se podrá utilizar o presentar como prueba tal testimonio o evidencia. Disponiéndose, además, que cualquier persona natural podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiese al prestar testimonio ante la Comisión.El Oficial Examinador a cargo de celebrar las vistas y recibir la evidencia, a iniciativa propia o a instancia de parte, podrá ordenarle a la parte promovente de una acción, o a la parte promovida por ella, que dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden, que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, se podrá imponer una sanción económica a favor del Fondo Especial creado en este capítulo, que no excederá de doscientos dólares ($200) por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si éste último es el responsable del incumplimiento.El Oficial Examinador recomendará a la Comisión, mediante informe al respecto, la desestimación de la acción en el caso del promovente, o la eliminación de las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento con las órdenes del Oficial Examinador.
A fin de realizar dichas investigaciones, la Comisión podrá requerir que le sean presentados los libros, documentos o cualquier otra evidencia necesaria, e interrogar bajo juramento testigos.
En caso de que éstas se nieguen a facilitar sus libros o cualquier otro documento que le sea requerido por la Comisión o en caso de que la persona debidamente citada para tomarles declaraciones juradas se niegue a comparecer ante la Comisión, ésta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y solicitar que dicho Tribunal ordene el cumplimiento de la presentación de libros o cualquier otro documento, declaración jurada o citaciones. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para dictar órdenes judiciales haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualquier evidencia documental o de otra índole que la Comisión haya previamente requerido. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de estas órdenes.
Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una orden de la Comisión o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio o la evidencia que se requiera podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad. Pero en ningún proceso penal contra una persona natural que hubiera testificado o prestado evidencia documental o de otra índole ante la Comisión, en cumplimiento de una orden o citación de ésta o en cumplimiento de una orden judicial, se podrá utilizar o presentar como prueba tal testimonio o evidencia. Disponiéndose, además, que cualquier persona natural podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiese al prestar testimonio ante la Comisión.
El Oficial Examinador a cargo de celebrar las vistas y recibir la evidencia, a iniciativa propia o a instancia de parte, podrá ordenarle a la parte promovente de una acción, o a la parte promovida por ella, que dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden, que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, se podrá imponer una sanción económica a favor del Fondo Especial creado en este capítulo, que no excederá de doscientos dólares ($200) por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si éste último es el responsable del incumplimiento.
El Oficial Examinador recomendará a la Comisión, mediante informe al respecto, la desestimación de la acción en el caso del promovente, o la eliminación de las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento con las órdenes del Oficial Examinador.
(2) Designar, de entre el personal de sus agencias, aquellos que resulten necesarios para realizar más eficientemente los propósitos de las secs. 1751 et seq. de este título, especialmente los servicios de aquellas personas que actuarán en calidad de examinadores y auditores, quienes recopilarán la evidencia a utilizarse por los miembros de la Comisión para emitir su decisión. Los gastos incurridos durante el curso de una investigación serán prorrateados entre las partes en controversia conforme al por ciento de responsabilidad que corresponda a cada una de ellas. Si la Comisión resuelve que una de las partes ha sido totalmente responsable por la controversia, dicha parte tendrá que pagar la totalidad de los referidos gastos. La Comisión establecerá mediante reglamentación la forma y manera en que se cobrarán los aranceles para procedimientos administrativos y los gastos del procedimiento.
(3) Formular y adoptar los reglamentos necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con las secs. 9601 et seq. de este título, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", en lo que no sea inconsistente con este capítulo.