Reglamentos para prevenir enfermedades y proteger la salud pública

3 L.P.R.A. § 178, under Departamento de Educación.

3 L.P.R.A. § 178

El Secretario de Salud tendrá poderes para dictar, derogar y enmendar reglamentos:

(1) Con el fin de prevenir y suprimir las enfermedades infecciosas, contagiosas o epidémicas.

(2) Para proteger la salud pública en cualquier servicio, negocio, actividad o caso que la pudiera afectar, tales como el abastecimiento de agua, alimentos y bebidas, construcción de edificios, ventilación de edificios, drenaje, instalaciones de plomería, hoteles, posadas, casas de huéspedes, casas de dormir, cafés, restaurantes, fondas, cantinas, casas de vecindad, casas privadas, casas en general, escuelas, fábricas, talleres, establecimientos industriales, mataderos y matanza, carnicerías, mercados, basuras, transporte de basuras y abonos orgánicos, limpieza de letrinas y sumideros, vías públicas, ferrocarriles, tranvías, hospitales, casas de salud, sanatorios, animales, cadáveres, cementerios, inhumaciones y exhumaciones, autopsias, embalsamamientos, barberías, peluquerías, y salones de belleza, baños públicos, etc. Disponiéndose, que nada de lo contenido en esta sección autorizará la promulgación de reglamentos que priven a un empleado del sexo femenino, del derecho a elegir el médico que deba practicar el examen en cuanto a su condición física. El Secretario de Salud mediante reglamentos definirá la clase de aparatos sanitarios que deberán instalarse y conservarse en edificios públicos y particulares; prescribirá reglas y reglamentos para la inhumación y transporte de cadáveres, y los que deban observarse al dar cuenta de las enfermedades infecciosas o contagiosas, y sobre el aislamiento y tratamiento de las mismas; y para impedir la contaminación de todas las aguas que se usen para beber o para fines domésticos.

(3) Para establecer un protocolo, sistema, o programa, entre otras medidas administrativas necesarias, para que se instituya un sistema de manejo uniforme y coordinado de manejo multisectorial de trauma y emergencias médicas en Puerto Rico.El referido sistema perseguirá, sin que se entienda como limitación, los siguientes objetivos:(a) La creación de un protocolo uniforme a través de la isla, para el manejo estandarizado y traslado de pacientes de Trauma, el cual será establecido mediante reglamentación aprobada por el Secretario de Salud y la aprobación de un Plan Estatal para la operacionabilidad y funcionamiento del Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma en la jurisdicción de Puerto Rico. El Secretario de Salud podrá crear, reconceptualizar o enmendar reglamentos o programas existentes para la consecución de lo requerido en las secs. 171 a 190 de este título.(b) La integración al Sistema de Trauma y Emergencias Médicas de todos los servicios de transporte de pacientes de Trauma.(c) El establecimiento de un Proceso de Designación de Centros de Trauma y estabilización. Para esto, el Secretario de Salud tendrá que presentar a la Asamblea Legislativa para la consideración de extenderle los límites de responsabilidad del Estado a los Centros de Trauma y estabilización escogidos, según lo dispuesto en la sec. 4105 del Título 26 los siguientes:(i) El Plan Estatal aprobado por el Departamento de Salud que establezca como se ha conceptualizado la operacionabilidad y funcionamiento del Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma en la jurisdicción de Puerto Rico;(ii) el Protocolo Uniforme aprobado por el Secretario de Salud mediante reglamentación; y(iii) la cantidad de Centros de Trauma y Estabilización que se planifican o se han identificado establecer. Los mismos serán identificados mediante Nivel 4, Nivel 3, Nivel 2 o Nivel 1; si serán Centros de Trauma de Nivel de adulto, Pediátrico o ambos y la Región en donde estarán ubicados.Una vez sean escogidos los Centros de Trauma y Estabilización a ser parte del Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma; el Secretario de Salud deberá, también, enviar a la Asamblea Legislativa una Certificación Individual donde legitime que el Centro de Trauma y Estabilización para el cual se solicita la extensión de los límites de responsabilidad del Estado fue inspeccionado y cumple con todos los requisitos que requiere la reglamentación establecida para el Nivel de Atención y tipos de pacientes de Trauma a atender para el cual se le está certificando y por cuánto tiempo se establece dicha Certificación.Una vez recibida la Certificación por la Asamblea Legislativa, deberá aprobarse Resolución Concurrente por ambos Cuerpos Legislativos en donde se autorice la extensión de los límites de responsabilidad del Estado. Luego de aprobada dicha Resolución Concurrente dicho Centro de Trauma y Estabilización tendrá la protección concedida al amparo de las secs. 4105 del Título 26, mientras se mantenga la Certificación de Cumplimiento expedida por el Secretario de Salud o la Asamblea Legislativa determine lo contrario mediante Resolución Concurrente aprobada por ambos Cuerpos Legislativos.(d) La formación de un Registro Nacional de Trauma.(e) La creación de un programa de garantía de calidad, que incluya todas las fases del cuidado de pacientes de trauma.(f) Proveer asesoramiento y colaboración a la Asamblea Legislativa, en la confección o mejoramiento de legislación que extienda o fortalezca la cobertura de impericia médica para los participantes del Sistema de Trauma y Emergencias Médicas.(g) Coordinar todos los esfuerzos y crear programas nuevos de prevención.(h) La creación [de un] programa de subsidios e incentivos para ayudar a instituciones sufragar gastos parciales por concepto del establecimiento del Sistema de Trauma y Emergencias Médicas para Puerto Rico.(i) La adopción de cualesquiera otras iniciativas necesarias para el buen funcionamiento y efectividad del Sistema de Trauma y Emergencias Médicas aquí instituido.

(a) El referido sistema perseguirá, sin que se entienda como limitación, los siguientes objetivos:(a) La creación de un protocolo uniforme a través de la isla, para el manejo estandarizado y traslado de pacientes de Trauma, el cual será establecido mediante reglamentación aprobada por el Secretario de Salud y la aprobación de un Plan Estatal para la operacionabilidad y funcionamiento del Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma en la jurisdicción de Puerto Rico. El Secretario de Salud podrá crear, reconceptualizar o enmendar reglamentos o programas existentes para la consecución de lo requerido en las secs. 171 a 190 de este título.(b) La integración al Sistema de Trauma y Emergencias Médicas de todos los servicios de transporte de pacientes de Trauma.(c) El establecimiento de un Proceso de Designación de Centros de Trauma y estabilización. Para esto, el Secretario de Salud tendrá que presentar a la Asamblea Legislativa para la consideración de extenderle los límites de responsabilidad del Estado a los Centros de Trauma y estabilización escogidos, según lo dispuesto en la sec. 4105 del Título 26 los siguientes:(i) El Plan Estatal aprobado por el Departamento de Salud que establezca como se ha conceptualizado la operacionabilidad y funcionamiento del Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma en la jurisdicción de Puerto Rico;(ii) el Protocolo Uniforme aprobado por el Secretario de Salud mediante reglamentación; y(iii) la cantidad de Centros de Trauma y Estabilización que se planifican o se han identificado establecer. Los mismos serán identificados mediante Nivel 4, Nivel 3, Nivel 2 o Nivel 1; si serán Centros de Trauma de Nivel de adulto, Pediátrico o ambos y la Región en donde estarán ubicados.Una vez sean escogidos los Centros de Trauma y Estabilización a ser parte del Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma; el Secretario de Salud deberá, también, enviar a la Asamblea Legislativa una Certificación Individual donde legitime que el Centro de Trauma y Estabilización para el cual se solicita la extensión de los límites de responsabilidad del Estado fue inspeccionado y cumple con todos los requisitos que requiere la reglamentación establecida para el Nivel de Atención y tipos de pacientes de Trauma a atender para el cual se le está certificando y por cuánto tiempo se establece dicha Certificación.Una vez recibida la Certificación por la Asamblea Legislativa, deberá aprobarse Resolución Concurrente por ambos Cuerpos Legislativos en donde se autorice la extensión de los límites de responsabilidad del Estado. Luego de aprobada dicha Resolución Concurrente dicho Centro de Trauma y Estabilización tendrá la protección concedida al amparo de las secs. 4105 del Título 26, mientras se mantenga la Certificación de Cumplimiento expedida por el Secretario de Salud o la Asamblea Legislativa determine lo contrario mediante Resolución Concurrente aprobada por ambos Cuerpos Legislativos.(d) La formación de un Registro Nacional de Trauma.(e) La creación de un programa de garantía de calidad, que incluya todas las fases del cuidado de pacientes de trauma.(f) Proveer asesoramiento y colaboración a la Asamblea Legislativa, en la confección o mejoramiento de legislación que extienda o fortalezca la cobertura de impericia médica para los participantes del Sistema de Trauma y Emergencias Médicas.(g) Coordinar todos los esfuerzos y crear programas nuevos de prevención.(h) La creación [de un] programa de subsidios e incentivos para ayudar a instituciones sufragar gastos parciales por concepto del establecimiento del Sistema de Trauma y Emergencias Médicas para Puerto Rico.(i) La adopción de cualesquiera otras iniciativas necesarias para el buen funcionamiento y efectividad del Sistema de Trauma y Emergencias Médicas aquí instituido.

(a) La creación de un protocolo uniforme a través de la isla, para el manejo estandarizado y traslado de pacientes de Trauma, el cual será establecido mediante reglamentación aprobada por el Secretario de Salud y la aprobación de un Plan Estatal para la operacionabilidad y funcionamiento del Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma en la jurisdicción de Puerto Rico. El Secretario de Salud podrá crear, reconceptualizar o enmendar reglamentos o programas existentes para la consecución de lo requerido en las secs. 171 a 190 de este título.

(b) La integración al Sistema de Trauma y Emergencias Médicas de todos los servicios de transporte de pacientes de Trauma.

(c) El establecimiento de un Proceso de Designación de Centros de Trauma y estabilización. Para esto, el Secretario de Salud tendrá que presentar a la Asamblea Legislativa para la consideración de extenderle los límites de responsabilidad del Estado a los Centros de Trauma y estabilización escogidos, según lo dispuesto en la sec. 4105 del Título 26 los siguientes:(i) El Plan Estatal aprobado por el Departamento de Salud que establezca como se ha conceptualizado la operacionabilidad y funcionamiento del Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma en la jurisdicción de Puerto Rico;(ii) el Protocolo Uniforme aprobado por el Secretario de Salud mediante reglamentación; y(iii) la cantidad de Centros de Trauma y Estabilización que se planifican o se han identificado establecer. Los mismos serán identificados mediante Nivel 4, Nivel 3, Nivel 2 o Nivel 1; si serán Centros de Trauma de Nivel de adulto, Pediátrico o ambos y la Región en donde estarán ubicados.

(i) El Plan Estatal aprobado por el Departamento de Salud que establezca como se ha conceptualizado la operacionabilidad y funcionamiento del Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma en la jurisdicción de Puerto Rico;

(ii) el Protocolo Uniforme aprobado por el Secretario de Salud mediante reglamentación; y

(iii) la cantidad de Centros de Trauma y Estabilización que se planifican o se han identificado establecer. Los mismos serán identificados mediante Nivel 4, Nivel 3, Nivel 2 o Nivel 1; si serán Centros de Trauma de Nivel de adulto, Pediátrico o ambos y la Región en donde estarán ubicados.

Una vez sean escogidos los Centros de Trauma y Estabilización a ser parte del Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma; el Secretario de Salud deberá, también, enviar a la Asamblea Legislativa una Certificación Individual donde legitime que el Centro de Trauma y Estabilización para el cual se solicita la extensión de los límites de responsabilidad del Estado fue inspeccionado y cumple con todos los requisitos que requiere la reglamentación establecida para el Nivel de Atención y tipos de pacientes de Trauma a atender para el cual se le está certificando y por cuánto tiempo se establece dicha Certificación.

Una vez recibida la Certificación por la Asamblea Legislativa, deberá aprobarse Resolución Concurrente por ambos Cuerpos Legislativos en donde se autorice la extensión de los límites de responsabilidad del Estado. Luego de aprobada dicha Resolución Concurrente dicho Centro de Trauma y Estabilización tendrá la protección concedida al amparo de las secs. 4105 del Título 26, mientras se mantenga la Certificación de Cumplimiento expedida por el Secretario de Salud o la Asamblea Legislativa determine lo contrario mediante Resolución Concurrente aprobada por ambos Cuerpos Legislativos.

(d) La formación de un Registro Nacional de Trauma.

(e) La creación de un programa de garantía de calidad, que incluya todas las fases del cuidado de pacientes de trauma.

(f) Proveer asesoramiento y colaboración a la Asamblea Legislativa, en la confección o mejoramiento de legislación que extienda o fortalezca la cobertura de impericia médica para los participantes del Sistema de Trauma y Emergencias Médicas.

(g) Coordinar todos los esfuerzos y crear programas nuevos de prevención.

(h) La creación [de un] programa de subsidios e incentivos para ayudar a instituciones sufragar gastos parciales por concepto del establecimiento del Sistema de Trauma y Emergencias Médicas para Puerto Rico.

(i) La adopción de cualesquiera otras iniciativas necesarias para el buen funcionamiento y efectividad del Sistema de Trauma y Emergencias Médicas aquí instituido.

(4) De manera particular, aquellos necesarios para agilizar y facilitar los trámites administrativos que los ciudadanos deben realizar en las oficinas locales o regionales de la Secretaría Auxiliar para Salud Ambiental del Departamento de Salud, a fin de expedir, en forma rápida y diligente, licencias sanitarias, certificaciones o cualquier otro permiso correspondiente para el cumplimiento de gestiones requeridas por ley o reglamentación al respecto.

Disponiéndose, que el Secretario de Salud establecerá, como métodos adicionales de cobro por los servicios señalados en el párrafo que antecede, el pago mediante comprobantes en las colecturías del Departamento de Hacienda, que deberán ser depositados en el Fondo de Salud Ambiental una vez recaudados por dicho Departamento a través de sus colecturías, o a través del portal electrónico del Departamento de Hacienda conocido como Colecturía Virtual o cualquier otro portal electrónico que a discreción del Departamento de Salud, en coordinación con el Departamento de Hacienda, tomen la determinación de establecer a estos propósitos.