Dirección Ejecutiva

3 L.P.R.A. § 1855a, under Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011.

3 L.P.R.A. § 1855a

(a) Nombramiento y término.— La Oficina es administrada por la Dirección Ejecutiva nombrada por el Gobernador, sujeto al consejo y consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes, por un término de diez (10) años o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. La persona designada para ocupar el cargo no podrá ser nombrada por más de un término. En caso de que surja una vacante antes de expirar el plazo aquí dispuesto, el nuevo nombramiento se extenderá por diez (10) años.

(b) Requisitos y sueldo.— El cargo de la Dirección Ejecutiva sólo puede ser desempeñado por una persona mayor de edad, ciudadana de Estados Unidos y ciudadana y residente bona fide de Puerto Rico, que sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y que tenga conocimientos de administración pública y de gestión gubernamental.Durante los cuatro (4) años inmediatamente anteriores a su nombramiento, la persona no puede haber sido candidata en un proceso de primarias o de elecciones generales o especiales.La Dirección Ejecutiva devengará un sueldo anual de ciento cinco mil dólares ($105,000), o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Apelaciones, lo que resulte mayor.La Dirección Ejecutiva tiene la opción de ingresar, de darse de baja o de reingresar al Sistema de Retiro y al Fondo de Ahorro y Préstamo vigentes.La Dirección Ejecutiva puede disfrutar de un periodo de treinta (30) días de vacaciones anuales, a su discreción, y teniendo en cuenta los mejores intereses de la Oficina.

Durante los cuatro (4) años inmediatamente anteriores a su nombramiento, la persona no puede haber sido candidata en un proceso de primarias o de elecciones generales o especiales.

La Dirección Ejecutiva devengará un sueldo anual de ciento cinco mil dólares ($105,000), o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Apelaciones, lo que resulte mayor.

La Dirección Ejecutiva tiene la opción de ingresar, de darse de baja o de reingresar al Sistema de Retiro y al Fondo de Ahorro y Préstamo vigentes.

La Dirección Ejecutiva puede disfrutar de un periodo de treinta (30) días de vacaciones anuales, a su discreción, y teniendo en cuenta los mejores intereses de la Oficina.

(c) Restricciones del cargo.— La Dirección Ejecutiva no puede:(1) Aportar dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos.(2) Desempeñar o hacer campaña para ocupar cargo alguno en la dirección u organización de un partido político ni postularse para un cargo público electivo.(3) Participar ni colaborar en campaña política de clase alguna.(4) Endosar a un candidato a un puesto electivo.

(1) Aportar dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos.

(2) Desempeñar o hacer campaña para ocupar cargo alguno en la dirección u organización de un partido político ni postularse para un cargo público electivo.

(3) Participar ni colaborar en campaña política de clase alguna.

(4) Endosar a un candidato a un puesto electivo.

(d) Procedimiento de selección.— El Secretario de Justicia convocará a todos los ex jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico para que recomienden al Gobernador una lista de, por lo menos, tres posibles candidatos para ocupar la Dirección Ejecutiva.Cuando no haya ex jueces del Tribunal Supremo disponibles o cuando éstos no constituyan un panel de, por lo menos, cinco miembros, el Secretario de Justicia convocará a ex jueces del Tribunal de Apelaciones para completar el panel. En caso de que el panel no someta al Gobernador una lista con los candidatos durante los siguientes treinta (30) días, después de ser convocados por el Secretario de Justicia, el Gobernador podrá designar a la persona que ocupará la Dirección Ejecutiva.Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una limitación a la facultad constitucional del Gobernador para ejercer con absoluta discreción su poder de nombramiento.

Cuando no haya ex jueces del Tribunal Supremo disponibles o cuando éstos no constituyan un panel de, por lo menos, cinco miembros, el Secretario de Justicia convocará a ex jueces del Tribunal de Apelaciones para completar el panel. En caso de que el panel no someta al Gobernador una lista con los candidatos durante los siguientes treinta (30) días, después de ser convocados por el Secretario de Justicia, el Gobernador podrá designar a la persona que ocupará la Dirección Ejecutiva.

Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una limitación a la facultad constitucional del Gobernador para ejercer con absoluta discreción su poder de nombramiento.

(e) Separación del cargo.— La Dirección Ejecutiva sólo puede ser separada de su cargo mediante el inicio de una acción en su contra por parte del Gobernador, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Éste juzgará la evidencia presentada bajo un criterio de prueba clara, robusta y convincente, para determinar si declara a la Dirección Ejecutiva mentalmente incapacitada para desempeñar sus funciones.Para todos los fines legales, la separación se considerará como una renuncia voluntaria.

Para todos los fines legales, la separación se considerará como una renuncia voluntaria.

(f) Destitución del cargo.— La Dirección Ejecutiva sólo puede ser destituida de su cargo, mediante el inicio de una acción en su contra, y por las siguientes causas:(1) Conducta inmoral o ilícita, o por la violación de las prohibiciones relacionadas con su cargo o con el Código de Ética que establece este capítulo;(2) negligencia crasa manifiesta en el desempeño de sus funciones, y(3) la condena por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral.La acción debe ser iniciada en la Cámara de Representantes, que formulará la acusación con la aprobación de las ⅔ partes del número total de sus miembros. Una vez finalizado este proceso, el Senado tendrá el poder exclusivo para juzgar y emitir la sentencia, que se limitará sólo a la destitución del cargo, con la anuencia de las ¾ partes del número total de sus miembros.

(1) Conducta inmoral o ilícita, o por la violación de las prohibiciones relacionadas con su cargo o con el Código de Ética que establece este capítulo;

(2) negligencia crasa manifiesta en el desempeño de sus funciones, y

(3) la condena por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral.

La acción debe ser iniciada en la Cámara de Representantes, que formulará la acusación con la aprobación de las ⅔ partes del número total de sus miembros. Una vez finalizado este proceso, el Senado tendrá el poder exclusivo para juzgar y emitir la sentencia, que se limitará sólo a la destitución del cargo, con la anuencia de las ¾ partes del número total de sus miembros.