Sanciones y penalidades aplicables a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva

3 L.P.R.A. § 1858f, under Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011.

3 L.P.R.A. § 1858f

(a) Acción penal.— (1) Quien, a sabiendas y voluntariamente, falsifique o deje de presentar o de divulgar cualquier información que sea requerida en el informe financiero, o que sea solicitada por la Oficina durante la auditoría, conforme lo dispuesto en la sec. 1858c de este título, será culpable de delito grave. La persona que resulte culpable por la comisión de este delito será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y multa de cinco mil dólares ($5,000) . El tribunal podrá, además, imponer la pena de servicios comunitarios.(2) El servidor público de la Rama Ejecutiva que resulte convicto quedará inhabilitado para desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en la sec. 1462g de este título.(3) El delito establecido en este subcapítulo no prescribe.

(1) Quien, a sabiendas y voluntariamente, falsifique o deje de presentar o de divulgar cualquier información que sea requerida en el informe financiero, o que sea solicitada por la Oficina durante la auditoría, conforme lo dispuesto en la sec. 1858c de este título, será culpable de delito grave. La persona que resulte culpable por la comisión de este delito será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y multa de cinco mil dólares ($5,000) . El tribunal podrá, además, imponer la pena de servicios comunitarios.

(2) El servidor público de la Rama Ejecutiva que resulte convicto quedará inhabilitado para desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en la sec. 1462g de este título.

(3) El delito establecido en este subcapítulo no prescribe.

(b) Acción civil.— (1) La Oficina tiene la facultad para solicitar del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, la expedición de un interdicto que impida cualquier violación de este subcapítulo, y para interponer las acciones que procedan para cobrar las sanciones administrativas que se impongan a favor del Estado.(2) La Oficina puede acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para solicitar que se impida, suspenda o paralice la ejecución de cualquier acción oficial que constituya una violación a las prohibiciones que establece este subcapítulo.(3) Quien obtenga un beneficio económico como resultado de la violación de este subcapítulo está obligado a pagar al Estado, como sanción por su incumplimiento, una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio económico recibido.

(1) La Oficina tiene la facultad para solicitar del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, la expedición de un interdicto que impida cualquier violación de este subcapítulo, y para interponer las acciones que procedan para cobrar las sanciones administrativas que se impongan a favor del Estado.

(2) La Oficina puede acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para solicitar que se impida, suspenda o paralice la ejecución de cualquier acción oficial que constituya una violación a las prohibiciones que establece este subcapítulo.

(3) Quien obtenga un beneficio económico como resultado de la violación de este subcapítulo está obligado a pagar al Estado, como sanción por su incumplimiento, una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio económico recibido.

(c) Acción administrativa.— Toda persona que viole las prohibiciones y las disposiciones establecidas en este subcapítulo y en los reglamentos, en las órdenes o en las normas promulgadas a su amparo, puede ser sancionado por la Dirección Ejecutiva con multa administrativa que no excederá de veinte mil dólares por cada violación. Lo anterior no limita la facultad de la Dirección Ejecutiva de imponer, además de la multa administrativa, la sanción de triple daño. Así también podrá tomar en consideración la reincidencia para efectos de la imposición de la multa de este inciso.La Dirección Ejecutiva puede imponer por la violación de cualquiera de las disposiciones de este subcapítulo, en los casos que apliquen, las siguientes medidas administrativas:(1) Ordenar la restitución, u(2) ordenar a la agencia concernida que efectúe un descuento de la nómina del servidor público infractor, hasta completar el pago de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (q) de la sec. 1855b de este título.

Toda persona que viole las prohibiciones y las disposiciones establecidas en este subcapítulo y en los reglamentos, en las órdenes o en las normas promulgadas a su amparo, puede ser sancionado por la Dirección Ejecutiva con multa administrativa que no excederá de veinte mil dólares por cada violación. Lo anterior no limita la facultad de la Dirección Ejecutiva de imponer, además de la multa administrativa, la sanción de triple daño. Así también podrá tomar en consideración la reincidencia para efectos de la imposición de la multa de este inciso.

(1) La Dirección Ejecutiva puede imponer por la violación de cualquiera de las disposiciones de este subcapítulo, en los casos que apliquen, las siguientes medidas administrativas:(1) Ordenar la restitución, u(2) ordenar a la agencia concernida que efectúe un descuento de la nómina del servidor público infractor, hasta completar el pago de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (q) de la sec. 1855b de este título.

(1) Ordenar la restitución, u

(2) ordenar a la agencia concernida que efectúe un descuento de la nómina del servidor público infractor, hasta completar el pago de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (q) de la sec. 1855b de este título.

(d) Otras sanciones.— La violación de cualquiera de las disposiciones de este subcapítulo puede ser castigada, en los casos aplicables, con cualquiera de las siguientes acciones impuestas por la autoridad nominadora:(1) Amonestación escrita.(2) Suspensión sumaria de empleo.(3) Suspensión de empleo y sueldo.(4) Destitución o despido.

(1) La violación de cualquiera de las disposiciones de este subcapítulo puede ser castigada, en los casos aplicables, con cualquiera de las siguientes acciones impuestas por la autoridad nominadora:(1) Amonestación escrita.(2) Suspensión sumaria de empleo.(3) Suspensión de empleo y sueldo.(4) Destitución o despido.

(1) Amonestación escrita.

(2) Suspensión sumaria de empleo.

(3) Suspensión de empleo y sueldo.

(4) Destitución o despido.

(e) Acción judicial por incumplimiento de sanciones administrativas o civiles.— A quien incumpla con alguna multa o sanción administrativa final y firme o con alguna sanción civil final y firme, los tribunales de justicia le pueden imponer intereses al diez por ciento o al interés legal prevaleciente, si éste resultare mayor, sobre el monto adeudado; así como el pago de honorarios de abogado a favor del Gobierno de Puerto Rico. Los intereses comenzarán a acumularse desde que la sanción advenga final y firme.