Para fines de la reclamación autorizada por la sec. 1885a de este título, la comisión de los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos en menoscabo del erario podrá evidenciarse mediante la presentación de copia certificada de la sentencia de convicción por cualquier delito grave o menos grave por los mismos hechos, o copia certificada de la resolución de alegación de culpabilidad, producto de un proceso penal en que se juzgue dicha acción u omisión ante un foro competente.
En aquellos casos en que la convicción o alegación de culpabilidad no fuere declarada bajo las leyes de Puerto Rico, sólo podrán considerarse para efectos de este capítulo aquellas sentencias o decretos de autoridades judiciales competentes en que se haya declarado la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable en acusaciones por delitos cuya tipificación exija probar todos los elementos de algún delito tipificado en las Leyes de Puerto Rico.
La convicción no será un requisito para que proceda la acción civil autorizada en este subcapítulo. Pero si requerirá la existencia de un referido oficial capaz de permitirle realizar la correspondiente investigación por el Secretario de Justicia. En los casos en los que no haya precedido a la acción civil una convicción o alegación de culpabilidad en un proceso penal por los mismos hechos, la comisión de los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos en menoscabo del erario podrá evidenciarse por preponderancia de la prueba.
Una vez probado que se ha incurrido en una acción u omisión negligente, culposa o ilícita se procederá a establecer, por preponderancia de la prueba, el monto del daño ocasionado al erario.