Juntas examinadoras informarán al Secretario la admisión de profesionales relacionados con salud

3 L.P.R.A. § 190, under Departamento de Educación.

3 L.P.R.A. § 190

(1) Ninguna junta examinadora podrá rechazar de plano la solicitud de un aspirante a una profesión cubierta por las secs. 171 a 190 de este título, o cualquier otra ley sujeta a la jurisdicción del Departamento de Salud o cualquiera de sus subdivisiones, entidades o corporaciones públicas adscritas, por el hecho de que tenga antecedentes penales. En estos casos las juntas examinadoras, en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por ley, tendrán el deber de estudiar individualmente la solicitud de un aspirante que tiene antecedentes penales y determinar su elegibilidad, tomando en consideración:(1) Los requisitos de ley;(2) la naturaleza del delito, si envuelve depravación moral o alguna cuestión de seguridad pública, y(3) si el aspirante disfruta del beneficio de sentencia probatoria o libertad bajo palabra.(4) Si los antecedentes penales del solicitante están directa y específicamente relacionados con los deberes y responsabilidades de la ocupación a la cual se aspira.Si luego del análisis correspondiente se determina rechazar la solicitud de un aspirante, tal decisión se comunicará por escrito al solicitante de manera que pueda tener conocimiento de la determinación y se le pueda garantizar el debido proceso de ley. Si este fuera el caso, deberá garantizarse un proceso de revisión y/o apelación administrativa de dicha decisión, y la debida notificación del derecho de revisión ante el Tribunal de Apelaciones en un término de treinta (30) días contados desde la notificación de la determinación administrativa. Todo trámite realizado de conformidad con las disposiciones de esta sección podrá realizarse de manera electrónica, incluyendo la celebración de cualquier vista que sea necesaria para lograr una determinación final.La utilización de criterios ambiguos o arbitrarios por parte de la junta examinadora al momento de evaluar la solicitud de una licencia creará una presunción en favor de la persona que la solicita.Será deber de todas las juntas examinadoras de médicos, farmacéuticos, enfermeras y dentistas y cualesquiera otros cuyas profesiones estén relacionadas con la salud, informar al Secretario de Salud sobre cualquiera de estos profesionales que se autoricen a ejercer en Puerto Rico.

(1) Los requisitos de ley;

(2) la naturaleza del delito, si envuelve depravación moral o alguna cuestión de seguridad pública, y

(3) si el aspirante disfruta del beneficio de sentencia probatoria o libertad bajo palabra.

(4) Si los antecedentes penales del solicitante están directa y específicamente relacionados con los deberes y responsabilidades de la ocupación a la cual se aspira.

Si luego del análisis correspondiente se determina rechazar la solicitud de un aspirante, tal decisión se comunicará por escrito al solicitante de manera que pueda tener conocimiento de la determinación y se le pueda garantizar el debido proceso de ley. Si este fuera el caso, deberá garantizarse un proceso de revisión y/o apelación administrativa de dicha decisión, y la debida notificación del derecho de revisión ante el Tribunal de Apelaciones en un término de treinta (30) días contados desde la notificación de la determinación administrativa. Todo trámite realizado de conformidad con las disposiciones de esta sección podrá realizarse de manera electrónica, incluyendo la celebración de cualquier vista que sea necesaria para lograr una determinación final.

La utilización de criterios ambiguos o arbitrarios por parte de la junta examinadora al momento de evaluar la solicitud de una licencia creará una presunción en favor de la persona que la solicita.

Será deber de todas las juntas examinadoras de médicos, farmacéuticos, enfermeras y dentistas y cualesquiera otros cuyas profesiones estén relacionadas con la salud, informar al Secretario de Salud sobre cualquiera de estos profesionales que se autoricen a ejercer en Puerto Rico.