Procurador de Asuntos de Familia—Deberes y funciones especiales

3 L.P.R.A. § 295a, under Personas Incapacitadas, Concesiones en Edificios Públicos.

3 L.P.R.A. § 295a

(a) Los Procuradores de Asuntos de Familia deben actuar como abogado del promovente en los siguientes asuntos:(a) En procedimientos sobre autorización judicial, declaratoria de herederos y administración judicial cuando la cuantía de los bienes objeto del procedimiento no exceda de mil dólares ($1,000);(b) en procedimientos sobre emancipación, filiación, adopción, declaración de incapacidad y tutela en relación con los cuales no haya bienes de clase alguna o, de haberlos, la cuantía de tales bienes no exceda de mil dólares ($1,000);(c) en procedimientos sobre dispensa de parentesco;(d) en procedimientos de hábeas corpus en que la detención ilegal no surja con motivo de procedimiento criminal alguno;(e) en incidentes por desacato a las órdenes y sentencias del tribunal en relación con los procedimientos indicados en esta sección;(f) en procedimientos criminales o civiles sobre reclamación o incumplimiento de la obligación de prestar alimentos;(g) de la parte denunciante, en procedimientos criminales o civiles de abandono de menores en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que, a juicio del Fiscal de Distrito, ameriten su intervención, o(h) en cualquier otro asunto que el Secretario les asigne como parte de la política pública relacionada con los asuntos de la familia.

(a) En procedimientos sobre autorización judicial, declaratoria de herederos y administración judicial cuando la cuantía de los bienes objeto del procedimiento no exceda de mil dólares ($1,000);

(b) en procedimientos sobre emancipación, filiación, adopción, declaración de incapacidad y tutela en relación con los cuales no haya bienes de clase alguna o, de haberlos, la cuantía de tales bienes no exceda de mil dólares ($1,000);

(c) en procedimientos sobre dispensa de parentesco;

(d) en procedimientos de hábeas corpus en que la detención ilegal no surja con motivo de procedimiento criminal alguno;

(e) en incidentes por desacato a las órdenes y sentencias del tribunal en relación con los procedimientos indicados en esta sección;

(f) en procedimientos criminales o civiles sobre reclamación o incumplimiento de la obligación de prestar alimentos;

(g) de la parte denunciante, en procedimientos criminales o civiles de abandono de menores en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que, a juicio del Fiscal de Distrito, ameriten su intervención, o

(h) en cualquier otro asunto que el Secretario les asigne como parte de la política pública relacionada con los asuntos de la familia.