Servicio acreditable

3 L.P.R.A. § 333, under Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

3 L.P.R.A. § 333

(a) Se podrán acreditar al Programa de Retiro Voluntario Temprano del Departamento, años de servicios prestados hasta el 30 de junio de 2008. Disponiéndose, que:(a) Serán acreditables, hasta el cien por ciento (100%) el período de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, si el empleado se hubiere retirado del servicio militar obteniendo un licenciamiento honorable. Para la acreditación del servicio militar, el empleado pagará a los Sistemas de Retiro las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante el período en que prestó los servicios, de conformidad a lo dispuesto en la sec. 765 de este título.(b) En los casos en que el empleado cumpla con el requisito de edad y años de servicio y necesite acreditar servicios no cotizados para completar los treinta (30) años de servicio para acogerse a una pensión por mérito bajo las disposiciones de la sec. 766 de este título, el Departamento pagará la totalidad de las aportaciones patronales e individuales más los intereses correspondientes a servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(c) El Departamento podrá, a solicitud del empleado, utilizar la acumulación de licencia regular de vacaciones y enfermedad para poder computar los meses que podrían faltarle para completar los requisitos de retiro dispuestos por este capítulo para acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario. A estos efectos, cada veinte (20) días acumulados serán equivalentes a un (1) mes de trabajo.

(a) Serán acreditables, hasta el cien por ciento (100%) el período de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, si el empleado se hubiere retirado del servicio militar obteniendo un licenciamiento honorable. Para la acreditación del servicio militar, el empleado pagará a los Sistemas de Retiro las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante el período en que prestó los servicios, de conformidad a lo dispuesto en la sec. 765 de este título.

(b) En los casos en que el empleado cumpla con el requisito de edad y años de servicio y necesite acreditar servicios no cotizados para completar los treinta (30) años de servicio para acogerse a una pensión por mérito bajo las disposiciones de la sec. 766 de este título, el Departamento pagará la totalidad de las aportaciones patronales e individuales más los intereses correspondientes a servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) El Departamento podrá, a solicitud del empleado, utilizar la acumulación de licencia regular de vacaciones y enfermedad para poder computar los meses que podrían faltarle para completar los requisitos de retiro dispuestos por este capítulo para acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario. A estos efectos, cada veinte (20) días acumulados serán equivalentes a un (1) mes de trabajo.

En los casos de los incisos (b) y (c) de esta sección, el empleado deberá radicar su solicitud para acreditar servicios no cotizados ante el Coordinador para Asuntos de Retiro del Departamento (en adelante, el Coordinador), no más tarde de treinta (30) días contados a partir de la orientación que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en coordinación con la Administración del Sistema de Retiro, está obligada a realizar según la sec. 339 de este título. El Coordinador para Asuntos de Retiro del Departamento, deberá certificar al Sistema que la solicitud de servicios no cotizados fue radicada estando el empleado en servicio activo y que cumple con los demás requisitos de este capítulo.

El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá aceptar el pago por los servicios no cotizados hechos por el empleado, debidamente ajustada a base de su costo actuarial, siempre y cuando reciba la certificación del Coordinador. La fecha de efectividad de la pensión será al día siguiente de la separación del servicio, aunque el empleado no haya terminado de pagar los servicios no cotizados, para los cuales deberá tener un plan de pago para ello.