(a) Salvo que de otra forma se disponga en la reglamentación federal aplicable, el Departamento estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, y las secs. 927 et seq. de este título, relativas a la utilización de materiales de construcción fabricados en Puerto Rico en las obras sufragadas con fondos públicos.
(b) El Secretario establecerá mediante reglamento las normas y procedimientos necesarios para la aplicación de las disposiciones de esta sección, los cuales deberán garantizar la pureza de todo procedimiento de adquisición y compra de bienes o contratación de obras con o sin subasta pública, con el fin de proteger el interés público y de los licitadores.
(c) Se crea la Junta Revisora de Subastas para atender y resolver las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas del Departamento y la revisión de decisiones en el área de compras y suministros que se deleguen por el Secretario. La Junta Revisora tendrá, además, la facultad de formular recomendaciones al Secretario en torno a los reglamentos en vigor respecto a compras y suministros.
La Junta Revisora de Subastas estará integrada por tres (3) personas que sean de la más alta solvencia moral y de reconocida competencia y experiencia en los asuntos en que habrán de entender como miembros de este organismo. Los miembros de la Junta Revisora serán designados por el Secretario y éstos no podrán ser funcionarios ni empleados del Departamento y sus agencias adscritas, ni podrán tener interés directo o indirecto en empresas, negocios o proyectos que realicen negocios con el Departamento y sus agencias adscritas o que estén financiados total o parcialmente por el Departamento o sus agencias adscritas. El Secretario designará como Presidente de la Junta a uno de sus miembros, el cual será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal.
La Junta Revisora evaluará y resolverá las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas y adoptará la reglamentación que establezca el procedimiento de trámite de estas apelaciones concomitante con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Para el descargo de sus funciones, la Junta Revisora podrá celebrar vistas administrativas, recibir testimonios, citar testigos, requerir la presentación de libros, documentos y cualquier otra prueba, recibir y examinar ésta y cualquier otra evidencia pertinente, reglamentar las audiencias y emitir órdenes a tenor con sus resoluciones.
Cualquier decisión de la Junta Revisora de Subastas podrá ser apelada ante el Tribunal de Primera Instancia, conforme se establece en las secs. 9601 et seq. de este título.