Auxiliares desempeñarán cargo en caso de muerte, renuncia o separación—Remuneración de los sustitutos

3 L.P.R.A. § 548, under Funcionarios Públicos.

3 L.P.R.A. § 548

Ningún funcionario que desempeñare el cargo de otro, en virtud de lo dispuesto en la sec. 547 de este título, ni ningún auxiliar o delegado que lo hiciere del de su jefe, mientras se hallare vacante el cargo, o durante la incapacidad o ausencia temporal del propietario, tendrá derecho por tal concepto a percibir retribución alguna, fuera de la correspondiente a su respectivo cargo.