Remuneración extraordinaria, prohibida, a menos que esté autorizada por ley

3 L.P.R.A. § 551, under Funcionarios Públicos.

3 L.P.R.A. § 551

(a) Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Central o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Central, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal y oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que esta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria. Nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos, dentistas, farmacéuticos, técnicos de emergencias médicas, asistentes dentales, enfermeras, practicantes, técnicos de rayos X, personal de laboratorio y otros profesionales de la salud que presten sus servicios al Gobierno, a sus corporaciones públicas o instrumentalidades, o a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto, de acuerdo con la labor adicional que realicen luego de las horas regulares de trabajo o estando de vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir; Disponiéndose, que por “horas regulares” se entenderá ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El jefe de la agencia concernida y el Director de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, deberán dar su autorización previa para que cualquier médico, dentista, farmacéutico, técnico de emergencias médicas, asistente dental, enfermera, practicante, técnico de rayos X, o personal de laboratorio pueda prestar sus servicios al Gobierno, estando de vacaciones y recibir remuneración adicional por dicho servicio. También se exime de la prohibición de doble compensación a los maestros del Departamento de Educación, cuando esta provenga de otros empleos remunerados que podrán desempeñar en las distintas dependencias, organismos, municipios y agencias del Gobierno, luego de haber completado su jornada laboral en las escuelas públicas. Igualmente, se exime a los empleados de los programas de música, teatro y artes plásticas del Instituto de Cultura Puertorriqueña que presten sus servicios fuera de horas laborables a cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Gobierno, previa autorización escrita del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña. De igual forma, se exime a actores, libretistas, bailarines, artistas en general y personal técnico y de producción que participan en las producciones de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, fuera de sus horas regulares de trabajo como servidores públicos y previa autorización escrita de la autoridad nominadora del organismo gubernamental en el cual presten servicios. Nada de lo contenido en esta sección se interpretará en el sentido de que afecte o modifique cualesquiera disposiciones de leyes vigentes en que se ordene la suspensión total o parcial de los preceptos de esta sección. De igual forma, las excepciones aquí dispuestas para el personal o profesionales de la salud, serán interpretadas liberalmente a favor de que dicho personal pueda proveer los servicios más amplios y completos a las entidades del Gobierno.

(b) Disponiéndose, además, que ningún funcionario, empleado o profesional que preste servicios a tiempo completo o parcial, en virtud de cualquier tipo de nombramiento o contrato, al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o municipios, excepto los evaluadores profesionales independientes de bienes raíces autorizados, que no sean empleados públicos recibirá paga adicional o compensación extraordinaria del Estado, sus agencias, instrumentalidades o municipios, o de las partes en un proceso judicial o administrativo, con excepción de dietas y gastos de viaje o arancel dispuestos en ley o reglamento, por su comparecencia o testimonio como testigo o perito ante cualquier tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo, cuando tal comparecencia o el conocimiento de los hechos o base de las opiniones del testimonio haya surgido como consecuencia del desempeño de sus deberes como funcionario, empleado público o de la prestación de servicios según los términos de un contrato, o cuando el testimonio sea prestado durante horas de su trabajo con el Estado, sus agencias o instrumentalidades.

(c) La prohibición sobre remuneración extraordinaria o adicional a empleados o funcionarios públicos, no será aplicable cuando dicha remuneración extraordinaria o adicional sea por concepto de la prestación de servicios profesionales de salud rendidos en las islas municipio de Vieques y Culebra. “Servicios profesionales de salud” se refiere a los servicios que se ofrecen para promover, conservar, restaurar y rehabilitar la salud física y mental del individuo, o que tienden al mantenimiento de la salud o el diagnóstico y tratamiento de enfermedades, incluyendo los servicios de emergencia.

(d) Nada de lo dispuesto por esta sección se interpretará como que impide a los funcionarios o empleados públicos de cualquier departamento, agencia, municipio, corporaciones públicas o entidades gubernamentales, incluyendo las Ramas Legislativa y Judicial, a prestar servicios para el Comité Olímpico de Puerto Rico y sus federaciones afiliadas, aún cuando la actividad sea financiada parcial o totalmente con fondos públicos, lo que se autoriza siempre que sea fuera de sus horas laborables.