Gastos de viaje del personal y sus familias

3 L.P.R.A. § 746, under Ley de Protección para Miembros de las Fuerzas Armadas de EE. UU.

3 L.P.R.A. § 746

(1) Siempre que los diversos departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tengan fondos disponibles para viajes, el jefe o director de la dependencia gubernamental podrá pagar los gastos de viaje, por la vía más conveniente y económica, de cualquier empleado de la misma y los de su familia, en los casos siguientes:(1) Cuando residiendo en Puerto Rico se le traslade, o se le nombre para trabajar fuera de Puerto Rico.(2) Cuando residiendo fuera de Puerto Rico se le traslade, o se le nombre para trabajar en Puerto Rico.(3) Cuando residiendo fuera de Puerto Rico se le traslade, o se le nombre para trabajar en otro lugar fuera de Puerto Rico.

(1) Cuando residiendo en Puerto Rico se le traslade, o se le nombre para trabajar fuera de Puerto Rico.

(2) Cuando residiendo fuera de Puerto Rico se le traslade, o se le nombre para trabajar en Puerto Rico.

(3) Cuando residiendo fuera de Puerto Rico se le traslade, o se le nombre para trabajar en otro lugar fuera de Puerto Rico.

Al cesar en su empleo, se pagarán al empleado los gastos de viaje necesarios para regresar a su domicilio. Dichos gastos no serán mayores que los que se requerirían para regresar al domicilio que tenía al realizar el viaje original.