Sistema de Retiro de Empleados—Matrícula

3 L.P.R.A. § 764, under Ley de Retribución Uniforme de 1979.

3 L.P.R.A. § 764

(a) La matrícula del Sistema estará compuesta por toda persona que ocupe un puesto regular como empleado de carrera, de confianza, transitorio o con status probatorio en cualquier departamento ejecutivo, agencia, administración, junta, comisión, oficina o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva; por los Jueces de Paz y los empleados y funcionarios regulares de la Rama Judicial, y por todos los funcionarios y empleados regulares de los municipios, incluyendo a los alcaldes. Los empleados municipales transitorios no serán participantes del Sistema de Retiro.

(b) También serán miembros participantes del Sistema los funcionarios, los empleados transitorios y empleados regulares de aquellas empresas públicas que sean patronos participantes del Sistema, sujeto a lo establecido en la sec. 782 de este título.

(c) Para los efectos de la matrícula del Sistema, la Oficina del Procurador del Ciudadano se considerará una instrumentalidad pública y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se considerará como una empresa pública.

(d) El ingreso al Sistema de Retiro será opcional para el Gobernador de Puerto Rico, para todos los secretarios de Gobierno, jefes de agencia e instrumentalidades públicas, los ayudantes del Gobernador, los miembros de comisiones y juntas nombrados por el Gobernador, para los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, para los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa, de la Oficina de Servicios Legislativos y de la Superintendencia del Capitolio y para el Contralor de Puerto Rico. Estos funcionarios podrán en cualquier momento solicitar darse de baja o reingresar al Sistema. El período de servicios prestados al Gobierno mientras estuvieren separados del Sistema se les abonará como servicio acreditable siempre que dichos funcionarios paguen al Sistema las aportaciones individuales y patronales más los intereses que correspondan al período de separación.

(e) El ingreso al Sistema de Retiro será opcional para los empleados de los departamentos, divisiones, negociados, oficinas, dependencias, corporaciones públicas, e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que trabajen y residan fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos empleados podrán mientras trabajen fuera de Puerto Rico optar por no participar en el Sistema o descontinuar su participación. Esta decisión será irrevocable. Una vez regresen o comiencen a laborar dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, participarán compulsoriamente en el Sistema de Retiro. Disponiéndose, que aquellos empleados que al ejercer dicha opción tengan sus aportaciones acumuladas en el Sistema, podrán solicitar el reembolso de la misma, renunciando a los derechos, si algunos, adquiridos en el Sistema.

(f) La edad de un empleado no será impedimento para entrar a formar parte del Sistema, en calidad de miembro participante.

(g) El Administrador, con la aprobación de la Junta, establecerá y pondrá en vigor la reglamentación necesaria para establecer los requisitos de elegibilidad, aportaciones, cómputo de pensiones, anualidades y beneficios por defunción, acreditación de servicios no cotizados y demás términos y condiciones para el pago de pensiones y beneficios de retiro para los miembros participantes de la matrícula del Sistema.

(h) Todo empleado que en el día que inmediatamente preceda a la fecha de aplicación de esta ley fuese miembro de cualquier plan o fondo de pensiones sobreseídos por el Sistema que por las secs. 761 et seq. de este título se crea, mantendrá todos los derechos adquiridos bajo el plan o fondo de pensiones al que pertenecía y cualesquiera otros derechos adquiridos bajo este Sistema.

(i) Toda persona que fuere empleada o se emplee conforme a las disposiciones de las secs. 711 et seq. de este título tendrá derecho a ingresar al Sistema en calidad de miembro participante, siempre que dicha persona haya prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico por el período que establecerá el Administrador, con la aprobación de la Junta, el cual no será menor de tres (3) años.

Toda persona que estuviese recibiendo una pensión, beneficio o tuviere derechos adquiridos para una pensión diferida al amparo de las secs. 761 et seq. de este título, administrada por Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proveniente de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico que eran parte del Sistema de Retiro del Gobierno, al momento de la venta de dicha empresa en 1999, tendrán derecho a cotizar los años de servicios que le falten para una pensión de mérito si ya los hubiere trabajado o esté trabajando en cualquier rama del gobierno incluyendo la propia “Puerto Rico Telephone Company”, “Verizon” o “Claro” o a un re-cómputo o reajuste de la misma en los mismos términos.

En caso de que hubieren retirado todas sus aportaciones podrá devolverlas para acogerse a los beneficios de retiro que tenía el participante a tenor con las secs. 761 et seq. de este título, a la fecha en que retiró sus aportaciones y de acuerdo a lo estipulado en esta ley.

Los intereses por razón de servicio no cotizado y devolución de aportaciones serán a razón de una tasa de interés especial simple que no será mayor de dos y medio por ciento (2½ %) anual.

A los participantes que opten por acogerse al beneficio de plan de pago que concede esta ley, no podrán faltarles más de veinte (20) años de servicio para ser elegibles a una pensión de mérito a tenor con las secs. 761 et seq. de este título, los cuales podrán cotizar a tenor con lo dispuesto en esta ley y deberán tener cotizados dentro del sistema diez (10) años de servicios.

Para ser elegible a acogerse al plan de pago de los intereses al dos y medio por ciento (2½ %) anual acumulados sobre los servicios no cotizados o la devolución de aportaciones retiradas, todo participante deberá pagar lo que adeude del principal y los intereses de las aportaciones adeudadas en su totalidad después de que el Plan de Retiro de la P.R.T.C. devuelva al Sistema de Retiro las aportaciones que tuviera de cada participante. El participante para pagar lo que adeudare tendrá el período de cinco (5) años o el tiempo que le falte para completar los treinta (30) años de servicios para una pensión por mérito, lo que sea mayor, contados a partir de la fecha de aprobación del plan de pago por el Sistema de Retiro o la notificación del costo de los servicios no cotizados.

Estos participantes no pagarán la aportación patronal, ya que gran parte de los recaudos por la venta de la Telefónica fueron a parar al Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado para cubrir su déficit actuarial.