Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por retiro

3 L.P.R.A. § 766, under Ley de Retribución Uniforme de 1979.

3 L.P.R.A. § 766

(a) Al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir las edades y haber completado el periodo de servicio que más adelante se indica, todos los participantes que no hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a percibir una anualidad por retiro. Dicha anualidad comenzará en la fecha en que el participante radique la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación.El retiro será opcional para los miembros del Sistema en servicio activo a partir de la fecha en que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieran completado por lo menos veinticinco (25) años de servicio acreditado; y para los miembros del Sistema que habiendo cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) años hubieren completado por lo menos diez (10) años de servicio acreditado. Los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos tendrán, además, la opción de acogerse a una anualidad por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta (50) años de edad y hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicio acreditado.Los participantes cuya separación del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de cincuenta y ocho (58) años, y que hubieren completado por lo menos diez (10) y menos de veinticinco (25) años de servicio acreditado, y que no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida. Los mencionados participantes tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida al cumplir éstos la edad de cincuenta y ocho (58) años o, a partir de la fecha en que cumplan la edad de cincuenta (50) años en caso de policías y bomberos, y de cincuenta y cinco (55) años en caso de los demás participantes si hubieren completado en uno u otro caso por lo menos veinticinco (25) años de servicio.El importe de la anualidad será el uno y medio por ciento (1½ %) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicio acreditado hasta veinte (20) años, más el dos por ciento (2%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicio acreditado en exceso de veinte (20) años. Dicha anualidad será pagadera en su totalidad a los participantes que se retiren a la edad de cincuenta y ocho (58) o más años, y a los miembros del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que se retiren a la edad de cincuenta (50) años o más y que hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicio acreditable. Los miembros o participantes que adquieran el derecho a una anualidad por retiro deferida recibirán el porcentaje de pensión según ha sido dispuesto en este párrafo.Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos, los participantes que, sin haber cumplido todavía la edad de cincuenta y ocho (58) años, solicitaren y les fuere concedida una anualidad, la anualidad por retiro será computada según se indica arriba, salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de una pensión pagadera al cumplir el participante los cincuenta y ocho (58) años de edad; Disponiéndose, que cuando cualquier miembro del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que haya completado los requisitos de edad y de años de servicio que establecen las secs. 761 a 788 de este título para el disfrute de una anualidad por retiro pase o hubiere pasado sin interrupción a otro puesto comprendido dentro de la matrícula de este Sistema, retendrá su derecho a una anualidad bajo las disposiciones que rigen para los miembros de la Policía y del Cuerpo de Bomberos.No obstante, se fija una pensión mínima de quinientos dólares ($500) mensuales para los participantes que se retiraron de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo 2. Todo pensionado que esté recibiendo una pensión menor de quinientos dólares ($500) mensuales recibirá, a partir del 1ro de julio de 2013, el aumento necesario para que su pensión sea de quinientos dólares ($500).Las disposiciones sobre pensiones mínimas establecidas en esta sección no se aplicarán a las personas que habiendo sido participantes de este Sistema, se retiren bajo la jurisdicción de cualquier otro de los sistemas patrocinados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de las secs. 761 a 788 de este título.La anualidad máxima de retiro por edad para los participantes será el setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio.

El retiro será opcional para los miembros del Sistema en servicio activo a partir de la fecha en que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieran completado por lo menos veinticinco (25) años de servicio acreditado; y para los miembros del Sistema que habiendo cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) años hubieren completado por lo menos diez (10) años de servicio acreditado. Los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos tendrán, además, la opción de acogerse a una anualidad por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta (50) años de edad y hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicio acreditado.

Los participantes cuya separación del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de cincuenta y ocho (58) años, y que hubieren completado por lo menos diez (10) y menos de veinticinco (25) años de servicio acreditado, y que no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida. Los mencionados participantes tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida al cumplir éstos la edad de cincuenta y ocho (58) años o, a partir de la fecha en que cumplan la edad de cincuenta (50) años en caso de policías y bomberos, y de cincuenta y cinco (55) años en caso de los demás participantes si hubieren completado en uno u otro caso por lo menos veinticinco (25) años de servicio.

El importe de la anualidad será el uno y medio por ciento (1½ %) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicio acreditado hasta veinte (20) años, más el dos por ciento (2%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicio acreditado en exceso de veinte (20) años. Dicha anualidad será pagadera en su totalidad a los participantes que se retiren a la edad de cincuenta y ocho (58) o más años, y a los miembros del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que se retiren a la edad de cincuenta (50) años o más y que hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicio acreditable. Los miembros o participantes que adquieran el derecho a una anualidad por retiro deferida recibirán el porcentaje de pensión según ha sido dispuesto en este párrafo.

Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos, los participantes que, sin haber cumplido todavía la edad de cincuenta y ocho (58) años, solicitaren y les fuere concedida una anualidad, la anualidad por retiro será computada según se indica arriba, salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de una pensión pagadera al cumplir el participante los cincuenta y ocho (58) años de edad; Disponiéndose, que cuando cualquier miembro del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que haya completado los requisitos de edad y de años de servicio que establecen las secs. 761 a 788 de este título para el disfrute de una anualidad por retiro pase o hubiere pasado sin interrupción a otro puesto comprendido dentro de la matrícula de este Sistema, retendrá su derecho a una anualidad bajo las disposiciones que rigen para los miembros de la Policía y del Cuerpo de Bomberos.

No obstante, se fija una pensión mínima de quinientos dólares ($500) mensuales para los participantes que se retiraron de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo 2. Todo pensionado que esté recibiendo una pensión menor de quinientos dólares ($500) mensuales recibirá, a partir del 1ro de julio de 2013, el aumento necesario para que su pensión sea de quinientos dólares ($500).

Las disposiciones sobre pensiones mínimas establecidas en esta sección no se aplicarán a las personas que habiendo sido participantes de este Sistema, se retiren bajo la jurisdicción de cualquier otro de los sistemas patrocinados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de las secs. 761 a 788 de este título.

La anualidad máxima de retiro por edad para los participantes será el setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio.

(b) Las disposiciones precedentes de esta sección no serán aplicables a los funcionarios participantes de este Sistema que hayan servido por lo menos ocho (8) años como alcaldes.Los alcaldes que estando en servicio activo no sean participantes de este Sistema podrán optar por hacer las transferencias de fondos y ajustes de[l] Sistema, que sean necesarias para acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq. de este título sin sujeción a lo dispuesto por las secs. 797 a 806 de este título.No se considerarán incluidos en la clasificación anterior aquellos alcaldes que durante el término de sus servicios al Estado Libre Asociado como tales, hayan sido separados de sus cargos por justa causa.Disponiéndose, que si el alcalde renuncia a su puesto mientras está siendo investigado, o posteriormente es investigado, por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el Departamento de Justicia y/o cualquier otra agencia estatal o federal y resultare convicto por actuaciones relacionadas a sus funciones como alcalde, perderá su derecho a percibir una pensión bajo este inciso y estará obligado a devolver cualesquiera sumas recibidas como pensión al amparo de este inciso. No obstante, tendrá derecho a una pensión bajo las disposiciones de esta sección para los demás participantes.El importe de la anualidad de retiro por edad de los alcaldes participantes de este Sistema se computará sobre el sueldo más alto que hayan percibido mientras realizaban funciones, como alcalde, en la siguiente forma:(1) Por los servicios prestados como alcaldes el cinco por ciento (5%) de dicho sueldo por cada año de servicios acreditados, hasta un máximo de diez (10) años o cincuenta por ciento (50%), más(2) por otros servicios acreditados no incluidos en el cómputo anterior, el uno y medio por ciento (1½ %) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios acreditados hasta un máximo de veinte (20) años, y el dos por ciento (2%) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios acreditados en exceso de veinte (20) años.La anualidad de retiro por edad máxima a concederse bajo este inciso será el noventa por ciento (90%) del sueldo más alto que haya percibido como alcalde.Los pagos de la anualidad comenzarán a partir de la fecha de la solicitud de retiro, pero nunca antes de que el alcalde cumpla cincuenta (50) años de edad.

Los alcaldes que estando en servicio activo no sean participantes de este Sistema podrán optar por hacer las transferencias de fondos y ajustes de[l] Sistema, que sean necesarias para acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq. de este título sin sujeción a lo dispuesto por las secs. 797 a 806 de este título.

No se considerarán incluidos en la clasificación anterior aquellos alcaldes que durante el término de sus servicios al Estado Libre Asociado como tales, hayan sido separados de sus cargos por justa causa.

Disponiéndose, que si el alcalde renuncia a su puesto mientras está siendo investigado, o posteriormente es investigado, por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el Departamento de Justicia y/o cualquier otra agencia estatal o federal y resultare convicto por actuaciones relacionadas a sus funciones como alcalde, perderá su derecho a percibir una pensión bajo este inciso y estará obligado a devolver cualesquiera sumas recibidas como pensión al amparo de este inciso. No obstante, tendrá derecho a una pensión bajo las disposiciones de esta sección para los demás participantes.

El importe de la anualidad de retiro por edad de los alcaldes participantes de este Sistema se computará sobre el sueldo más alto que hayan percibido mientras realizaban funciones, como alcalde, en la siguiente forma:

(1) Por los servicios prestados como alcaldes el cinco por ciento (5%) de dicho sueldo por cada año de servicios acreditados, hasta un máximo de diez (10) años o cincuenta por ciento (50%), más

(2) por otros servicios acreditados no incluidos en el cómputo anterior, el uno y medio por ciento (1½ %) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios acreditados hasta un máximo de veinte (20) años, y el dos por ciento (2%) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios acreditados en exceso de veinte (20) años.La anualidad de retiro por edad máxima a concederse bajo este inciso será el noventa por ciento (90%) del sueldo más alto que haya percibido como alcalde.Los pagos de la anualidad comenzarán a partir de la fecha de la solicitud de retiro, pero nunca antes de que el alcalde cumpla cincuenta (50) años de edad.

La anualidad de retiro por edad máxima a concederse bajo este inciso será el noventa por ciento (90%) del sueldo más alto que haya percibido como alcalde.

Los pagos de la anualidad comenzarán a partir de la fecha de la solicitud de retiro, pero nunca antes de que el alcalde cumpla cincuenta (50) años de edad.

(c) A pesar de ser vitalicia la anualidad de retiro por edad, si el pensionado se reintegra al servicio se suspenderá el pago de su anualidad. Luego de su separación del servicio se le reanudará el pago de la anualidad suspendida al pensionado y, además, tendrá la opción de retirar aquellas aportaciones hechas desde la fecha en que dicho pensionado se reintegró al servicio hasta su separación de éste si, luego de ser reintegrado al servicio, trabajó menos de cinco (5) años o acumuló en aportaciones menos de diez mil dólares ($10,000). De haber trabajado cinco (5) años o más y haber aportado diez mil dólares ($10,000) o más, luego de su reintegro al servicio, el pensionado tendrá derecho, luego de su separación del servicio y cuando cumpla la edad establecida en la sec. 787j de este título, a una anualidad adicional calculada de acuerdo con la sec. 787j de este título sobre la base de las aportaciones realizadas desde la fecha en que dicho pensionado se reintegró al servicio hasta su separación de éste.

(d) Cualquier persona que se haya pensionado por retiro por edad bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título podrá servir al Gobierno, sus instrumentalidades y corporaciones públicas, incluyendo los municipios, sin menoscabo de la pensión que esté percibiendo, con sujeción a las normas que fije el Administrador y a lo siguiente:Podrá servir como miembro de una junta o comisión donde sus servicios se compensen a base de dietas; servir como legislador, sin percibir retribución, excepto dietas y pago de millaje; servir como alcalde, sin percibir retribución o compensación, excepto el pago de dieta y millaje que se le autorice en casos de viajes oficiales al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al exterior; prestar servicios profesionales o consultivos a base de honorarios, o prestar servicios de cualquier otra naturaleza percibiendo la retribución que le corresponda, siempre que tales servicios constituyan una relación contractual que claramente no constituya un empleo regular. Todo pensionado por mérito o edad y años de servicios podrá desempeñar un empleo regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda la mitad (½) de la jornada regular de trabajo, y en el cual perciba retribución no mayor de la mitad (½) del sueldo básico, que correspondería al mismo empleo si fuera de jornada completa. Las personas acogidas a esta disposición no serán participantes activos del Sistema y se les considerará pensionados para efectos de retiro.

Podrá servir como miembro de una junta o comisión donde sus servicios se compensen a base de dietas; servir como legislador, sin percibir retribución, excepto dietas y pago de millaje; servir como alcalde, sin percibir retribución o compensación, excepto el pago de dieta y millaje que se le autorice en casos de viajes oficiales al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al exterior; prestar servicios profesionales o consultivos a base de honorarios, o prestar servicios de cualquier otra naturaleza percibiendo la retribución que le corresponda, siempre que tales servicios constituyan una relación contractual que claramente no constituya un empleo regular. Todo pensionado por mérito o edad y años de servicios podrá desempeñar un empleo regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda la mitad (½) de la jornada regular de trabajo, y en el cual perciba retribución no mayor de la mitad (½) del sueldo básico, que correspondería al mismo empleo si fuera de jornada completa. Las personas acogidas a esta disposición no serán participantes activos del Sistema y se les considerará pensionados para efectos de retiro.

(e) Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y los alcaldes, la anualidad de los demás participantes acogidos al Plan de Coordinación, con los beneficios de Seguro Social, que llenen los demás requisitos, estará sujeta a las siguientes condiciones:(1) Si el retiro del participante ocurre a la edad de sesenta y cinco (65) años o más, y dicho participante hubiere logrado la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social, el importe de la anualidad será igual a la suma de los siguientes productos:(A) El uno por ciento (1%) de la retribución promedio hasta un máximo de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años;(B) el uno y medio por ciento (1½ %) de la retribución promedio hasta un máximo de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años de servicios;(C) el uno y medio por ciento (1½ %) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años, y(D) el dos por ciento (2%) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años.Si el participante no hubiere logrado la condición de plenamente asegurado y no calificara para los beneficios primarios bajo las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Social tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso (a) de esta sección, hasta tanto califique para beneficios primarios según las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Social. Cuando así califique su anualidad por retiro se recomputará de acuerdo con la fórmula que se indica en este inciso.(2) Si el retiro del participante ocurriere antes de cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años, tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso (a) de esta sección, hasta que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Cuando cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, la anualidad por retiro se recomputará a base de la fórmula que se prescribe en este inciso. A partir de esa fecha dicho participante recibirá los pagos del Sistema al tipo que así resulte.

(1) Si el retiro del participante ocurre a la edad de sesenta y cinco (65) años o más, y dicho participante hubiere logrado la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social, el importe de la anualidad será igual a la suma de los siguientes productos:(A) El uno por ciento (1%) de la retribución promedio hasta un máximo de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años;(B) el uno y medio por ciento (1½ %) de la retribución promedio hasta un máximo de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años de servicios;(C) el uno y medio por ciento (1½ %) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años, y(D) el dos por ciento (2%) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años.Si el participante no hubiere logrado la condición de plenamente asegurado y no calificara para los beneficios primarios bajo las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Social tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso (a) de esta sección, hasta tanto califique para beneficios primarios según las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Social. Cuando así califique su anualidad por retiro se recomputará de acuerdo con la fórmula que se indica en este inciso.

(A) El uno por ciento (1%) de la retribución promedio hasta un máximo de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años;

(B) el uno y medio por ciento (1½ %) de la retribución promedio hasta un máximo de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años de servicios;

(C) el uno y medio por ciento (1½ %) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años, y

(D) el dos por ciento (2%) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años.

Si el participante no hubiere logrado la condición de plenamente asegurado y no calificara para los beneficios primarios bajo las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Social tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso (a) de esta sección, hasta tanto califique para beneficios primarios según las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Social. Cuando así califique su anualidad por retiro se recomputará de acuerdo con la fórmula que se indica en este inciso.

(2) Si el retiro del participante ocurriere antes de cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años, tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso (a) de esta sección, hasta que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Cuando cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, la anualidad por retiro se recomputará a base de la fórmula que se prescribe en este inciso. A partir de esa fecha dicho participante recibirá los pagos del Sistema al tipo que así resulte.

(f) La efectividad de la anualidad por pensión diferida, provista en esta sección, será efectiva a partir de ser solicitada por el participante.