Policía—Aumentos

3 L.P.R.A. § 766f, under Ley de Retribución Uniforme de 1979.

3 L.P.R.A. § 766f

(a) Todo miembro retirado de la Policía de Puerto Rico o con derecho a retirarse bajo los términos de las secs. 761 et seq. de este título, que esté recibiendo o tenga derecho a recibir al momento de retirarse una pensión o renta anual vitalicia menor de mil dólares ($1,000) mensuales, tendrá derecho a recibir doscientos dólares ($200) adicionales o la diferencia entre lo que recibe como miembro retirado de la Policía y mil dólares ($1000), lo que sea menor, desde la fecha de aprobación de esta ley. El aumento en dicha pensión, se hará utilizando la siguiente fórmula:La diferencia entre la pensión que recibe el miembro de la Policía retirado y los mil dólares ($1,000) o los doscientos dólares ($200), lo que sea menor, se dividirá en dos (2) porciones iguales a ser aplicadas anualmente para que el aumento se complete en un periodo de dos (2) años.

La diferencia entre la pensión que recibe el miembro de la Policía retirado y los mil dólares ($1,000) o los doscientos dólares ($200), lo que sea menor, se dividirá en dos (2) porciones iguales a ser aplicadas anualmente para que el aumento se complete en un periodo de dos (2) años.

(b) El Administrador del Sistema de Retiro tomará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sección.

(c) El costo del aumento de la primera porción que establece esta sección se sufragará del fondo no comprometido del Tesoro Estatal, pero las cantidades necesarias para años subsiguientes serán incluidas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) La Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno recibirán los fondos para cubrir el pago de este beneficio antes del día 15 de julio de cada año.