Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes de la Junta

3 L.P.R.A. § 776, under Ley de Retribución Uniforme de 1979.

3 L.P.R.A. § 776

Para efectuar las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título, la Junta nombrará un Administrador del Sistema y fijará su sueldo, adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno y aprobará y hará que se promulguen los reglamentos que, de tiempo en tiempo, prepare el Administrador para la Administración del Sistema, de conformidad con la ley.

(a) Además de los deberes que surjan de las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título, la Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:(a) Por lo menos trimestralmente cada año, celebrar sesiones ordinarias, y aquellas sesiones extraordinarias que se estimen necesarias. Todas las sesiones serán públicas. La Junta llevará actas completas de todos sus procedimientos.(b) Considerar y tomar acuerdos sobre asuntos que le refiera el Administrador relacionados con normas, cambios o revisiones del Sistema.(c) Aprobar las inversiones de fondos del Sistema propuestas por el Administrador.(d) Investigar y resolver en apelación, a solicitud de parte, controversias surgidas entre miembros del Sistema y el Administrador. Para el ejercicio de sus funciones y de la jurisdicción apelativa que por las secs. 761 et seq. de este título y por otras leyes de retiro se le confiere o se le pueda conferir en el futuro a la Junta, a menos que de otra manera se disponga, se atendrá al procedimiento y gozará de facultades según se dispone a continuación.La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación ante el Secretario de la Junta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haberse convertido en final la decisión inicial del Administrador, o de haberse depositado en el correo su decisión final en reconsideración. En dicho escrito se consignarán los fundamentos en que el reclamante basa su apelación indicando la decisión o parte de la misma con que no esté conforme y se notificará a otras partes si las hubiere.La Junta celebrará la correspondiente audiencia pública y resolverá de acuerdo con la prueba, sosteniendo, modificando o revocando la acción del Administrador, o podrá dictar la resolución que en ley debió haber dictado el Administrador o devolver el caso al Administrador. En los procedimientos, el reclamante tendrá derecho a comparecer por derecho propio o asistido de abogado.Sólo se admitirá como prueba del apelante aquella que estuvo sometida a la consideración del Administrador al tomar su decisión. No obstante, el reclamante podrá presentar todos los testigos que crea necesario siempre que una declaración jurada de éstos consignando el testimonio que de ellos se espera haya estado sometida a la consideración del Administrador al momento de tomar su decisión. Las reglas de evidencia que prevalecen en el tribunal de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento ante la Junta.Los casos en que la Junta intervenga podrán ser vistos por un solo miembro de la Junta o por un examinador designado por ella. Siempre que el caso no fuere visto por la Junta en pleno las conclusiones y reconsideraciones de los miembros que estuviesen presentes o del examinador, junto con una transcripción de la evidencia y cualquier otra prueba y consideraciones pertinentes a las cuestiones planteadas ante él, serán sometidas a los demás miembros de la Junta para su decisión final.La Junta y cada uno de sus miembros o representantes y los examinadores por ella nombrados estarán facultados para tomar juramentos, requerir la comparecencia de testigos y la presentación de cualesquiera documentos o prueba pertinentes a cualquier procedimiento autorizado por las secs. 761 et seq. de este título o cualquier otra ley de retiro o de pensiones que sea su deber poner en vigor. Cualquier persona que dejare de comparecer mediante citación y no presentare excusa justificada de su incomparecencia, o se negare a prestar declaración o a presentar cualquier documento requerídole, o que a sabiendas prestare falso testimonio, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere por el Tribunal de Primera Instancia será castigada con multa máxima de mil dólares ($1,000), o cárcel por un término máximo de un año o ambas penalidades.Toda citación expedida por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o por el Secretario, deberá llevar el sello de la misma y podrá ser notificada en cualquier punto del Estado Libre Asociado. Asimismo, deberán llevar dicho sello las certificaciones que expidiere el Secretario a petición de la parte interesada.En adición e independientemente de lo anteriormente dispuesto en esta sección, cuando un testigo citado de acuerdo con las presentes disposiciones no comparezca a testificar o no produzca los libros, registros o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo así citado rehusare contestar cualquier pregunta en relación a cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Junta, el Presidente de la Junta podrá solicitar la ayuda del Tribunal Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia y la declaración del testigo y la producción la entrega de los libros, registros o documentos solicitados en el asunto que esté bajo la consideración de la Junta.Radicada la petición ante el Tribunal Primera Instancia, dicho tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas, ante la Junta, y cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal será castigada como desacato.Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno, que sea citada y comparezca ante la Junta, como testigo, recibirá por cada día de comparecencia, una suma igual a la que reciben los testigos que comparecen ante los tribunales de justicia.(e) Tan pronto como sea posible, después de finalizar cada año fiscal económico, pero a más tardar el primero de noviembre de cada año revisar, aprobar y ordenar que se someta al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual que contenga, entre otras cosas, un balance de situación económica, estado de ingresos y desembolsos para el año, un balance de valoración actuarial, estados detallados acerca de las inversiones hechas o liquidadas durante el año, un informe sobre los títulos de inversión propiedad del Sistema, y otros datos estadísticos y financieros que se consideren necesarios para una adecuada interpretación de la situación del Sistema y del resultado de sus operaciones. La Junta hará publicar, para conocimiento de los miembros del Sistema, un resumen del referido informe anual. Además, hará llegar el presupuesto operacional del Sistema aprobado por la Junta para el año fiscal siguiente, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, en o antes del quince (15) de junio del año fiscal anterior al año en que regirá dicho presupuesto. También publicará, en o antes de esa misma fecha, dicho presupuesto operacional aprobado en la página del Sistema de Retiro en la Internet y tendrá disponibles copias del mismo para aquellos miembros o participantes del Sistema que así lo soliciten. El presupuesto así publicado permanecerá en la página del Sistema de Retiro en la Internet durante todo el año fiscal en que rija el mismo.(f) Hacer contratos, y contratos de servicios profesionales, demandar incluyendo ser demandada con el nombre y título del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.(g) Con sujeción a las limitaciones y condiciones que en las secs. 761 et seq. de este título se prescriben, contratar con el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico para la inversión de cualesquiera dineros pertenecientes al Sistema.

(a) Por lo menos trimestralmente cada año, celebrar sesiones ordinarias, y aquellas sesiones extraordinarias que se estimen necesarias. Todas las sesiones serán públicas. La Junta llevará actas completas de todos sus procedimientos.

(b) Considerar y tomar acuerdos sobre asuntos que le refiera el Administrador relacionados con normas, cambios o revisiones del Sistema.

(c) Aprobar las inversiones de fondos del Sistema propuestas por el Administrador.

(d) Investigar y resolver en apelación, a solicitud de parte, controversias surgidas entre miembros del Sistema y el Administrador. Para el ejercicio de sus funciones y de la jurisdicción apelativa que por las secs. 761 et seq. de este título y por otras leyes de retiro se le confiere o se le pueda conferir en el futuro a la Junta, a menos que de otra manera se disponga, se atendrá al procedimiento y gozará de facultades según se dispone a continuación.La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación ante el Secretario de la Junta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haberse convertido en final la decisión inicial del Administrador, o de haberse depositado en el correo su decisión final en reconsideración. En dicho escrito se consignarán los fundamentos en que el reclamante basa su apelación indicando la decisión o parte de la misma con que no esté conforme y se notificará a otras partes si las hubiere.La Junta celebrará la correspondiente audiencia pública y resolverá de acuerdo con la prueba, sosteniendo, modificando o revocando la acción del Administrador, o podrá dictar la resolución que en ley debió haber dictado el Administrador o devolver el caso al Administrador. En los procedimientos, el reclamante tendrá derecho a comparecer por derecho propio o asistido de abogado.Sólo se admitirá como prueba del apelante aquella que estuvo sometida a la consideración del Administrador al tomar su decisión. No obstante, el reclamante podrá presentar todos los testigos que crea necesario siempre que una declaración jurada de éstos consignando el testimonio que de ellos se espera haya estado sometida a la consideración del Administrador al momento de tomar su decisión. Las reglas de evidencia que prevalecen en el tribunal de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento ante la Junta.Los casos en que la Junta intervenga podrán ser vistos por un solo miembro de la Junta o por un examinador designado por ella. Siempre que el caso no fuere visto por la Junta en pleno las conclusiones y reconsideraciones de los miembros que estuviesen presentes o del examinador, junto con una transcripción de la evidencia y cualquier otra prueba y consideraciones pertinentes a las cuestiones planteadas ante él, serán sometidas a los demás miembros de la Junta para su decisión final.La Junta y cada uno de sus miembros o representantes y los examinadores por ella nombrados estarán facultados para tomar juramentos, requerir la comparecencia de testigos y la presentación de cualesquiera documentos o prueba pertinentes a cualquier procedimiento autorizado por las secs. 761 et seq. de este título o cualquier otra ley de retiro o de pensiones que sea su deber poner en vigor. Cualquier persona que dejare de comparecer mediante citación y no presentare excusa justificada de su incomparecencia, o se negare a prestar declaración o a presentar cualquier documento requerídole, o que a sabiendas prestare falso testimonio, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere por el Tribunal de Primera Instancia será castigada con multa máxima de mil dólares ($1,000), o cárcel por un término máximo de un año o ambas penalidades.Toda citación expedida por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o por el Secretario, deberá llevar el sello de la misma y podrá ser notificada en cualquier punto del Estado Libre Asociado. Asimismo, deberán llevar dicho sello las certificaciones que expidiere el Secretario a petición de la parte interesada.En adición e independientemente de lo anteriormente dispuesto en esta sección, cuando un testigo citado de acuerdo con las presentes disposiciones no comparezca a testificar o no produzca los libros, registros o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo así citado rehusare contestar cualquier pregunta en relación a cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Junta, el Presidente de la Junta podrá solicitar la ayuda del Tribunal Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia y la declaración del testigo y la producción la entrega de los libros, registros o documentos solicitados en el asunto que esté bajo la consideración de la Junta.Radicada la petición ante el Tribunal Primera Instancia, dicho tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas, ante la Junta, y cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal será castigada como desacato.Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno, que sea citada y comparezca ante la Junta, como testigo, recibirá por cada día de comparecencia, una suma igual a la que reciben los testigos que comparecen ante los tribunales de justicia.

La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación ante el Secretario de la Junta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haberse convertido en final la decisión inicial del Administrador, o de haberse depositado en el correo su decisión final en reconsideración. En dicho escrito se consignarán los fundamentos en que el reclamante basa su apelación indicando la decisión o parte de la misma con que no esté conforme y se notificará a otras partes si las hubiere.

La Junta celebrará la correspondiente audiencia pública y resolverá de acuerdo con la prueba, sosteniendo, modificando o revocando la acción del Administrador, o podrá dictar la resolución que en ley debió haber dictado el Administrador o devolver el caso al Administrador. En los procedimientos, el reclamante tendrá derecho a comparecer por derecho propio o asistido de abogado.

Sólo se admitirá como prueba del apelante aquella que estuvo sometida a la consideración del Administrador al tomar su decisión. No obstante, el reclamante podrá presentar todos los testigos que crea necesario siempre que una declaración jurada de éstos consignando el testimonio que de ellos se espera haya estado sometida a la consideración del Administrador al momento de tomar su decisión. Las reglas de evidencia que prevalecen en el tribunal de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento ante la Junta.

Los casos en que la Junta intervenga podrán ser vistos por un solo miembro de la Junta o por un examinador designado por ella. Siempre que el caso no fuere visto por la Junta en pleno las conclusiones y reconsideraciones de los miembros que estuviesen presentes o del examinador, junto con una transcripción de la evidencia y cualquier otra prueba y consideraciones pertinentes a las cuestiones planteadas ante él, serán sometidas a los demás miembros de la Junta para su decisión final.

La Junta y cada uno de sus miembros o representantes y los examinadores por ella nombrados estarán facultados para tomar juramentos, requerir la comparecencia de testigos y la presentación de cualesquiera documentos o prueba pertinentes a cualquier procedimiento autorizado por las secs. 761 et seq. de este título o cualquier otra ley de retiro o de pensiones que sea su deber poner en vigor. Cualquier persona que dejare de comparecer mediante citación y no presentare excusa justificada de su incomparecencia, o se negare a prestar declaración o a presentar cualquier documento requerídole, o que a sabiendas prestare falso testimonio, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere por el Tribunal de Primera Instancia será castigada con multa máxima de mil dólares ($1,000), o cárcel por un término máximo de un año o ambas penalidades.

Toda citación expedida por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o por el Secretario, deberá llevar el sello de la misma y podrá ser notificada en cualquier punto del Estado Libre Asociado. Asimismo, deberán llevar dicho sello las certificaciones que expidiere el Secretario a petición de la parte interesada.

En adición e independientemente de lo anteriormente dispuesto en esta sección, cuando un testigo citado de acuerdo con las presentes disposiciones no comparezca a testificar o no produzca los libros, registros o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo así citado rehusare contestar cualquier pregunta en relación a cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Junta, el Presidente de la Junta podrá solicitar la ayuda del Tribunal Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia y la declaración del testigo y la producción la entrega de los libros, registros o documentos solicitados en el asunto que esté bajo la consideración de la Junta.

Radicada la petición ante el Tribunal Primera Instancia, dicho tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas, ante la Junta, y cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal será castigada como desacato.

Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno, que sea citada y comparezca ante la Junta, como testigo, recibirá por cada día de comparecencia, una suma igual a la que reciben los testigos que comparecen ante los tribunales de justicia.

(e) Tan pronto como sea posible, después de finalizar cada año fiscal económico, pero a más tardar el primero de noviembre de cada año revisar, aprobar y ordenar que se someta al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual que contenga, entre otras cosas, un balance de situación económica, estado de ingresos y desembolsos para el año, un balance de valoración actuarial, estados detallados acerca de las inversiones hechas o liquidadas durante el año, un informe sobre los títulos de inversión propiedad del Sistema, y otros datos estadísticos y financieros que se consideren necesarios para una adecuada interpretación de la situación del Sistema y del resultado de sus operaciones. La Junta hará publicar, para conocimiento de los miembros del Sistema, un resumen del referido informe anual. Además, hará llegar el presupuesto operacional del Sistema aprobado por la Junta para el año fiscal siguiente, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, en o antes del quince (15) de junio del año fiscal anterior al año en que regirá dicho presupuesto. También publicará, en o antes de esa misma fecha, dicho presupuesto operacional aprobado en la página del Sistema de Retiro en la Internet y tendrá disponibles copias del mismo para aquellos miembros o participantes del Sistema que así lo soliciten. El presupuesto así publicado permanecerá en la página del Sistema de Retiro en la Internet durante todo el año fiscal en que rija el mismo.

(f) Hacer contratos, y contratos de servicios profesionales, demandar incluyendo ser demandada con el nombre y título del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.

(g) Con sujeción a las limitaciones y condiciones que en las secs. 761 et seq. de este título se prescriben, contratar con el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico para la inversión de cualesquiera dineros pertenecientes al Sistema.