(a) Al fallecer un participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad de dicho Sistema, el cónyuge supérstite e hijos menores o física y/o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en esta sección.Si el participante retirado, al momento de fallecer estuviese cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, las personas antes mencionadas no tendrán derecho a la pensión que por esta sección se concede.
Si el participante retirado, al momento de fallecer estuviese cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, las personas antes mencionadas no tendrán derecho a la pensión que por esta sección se concede.
(b) Las personas mencionadas en el inciso (a) de esta sección recibirán por partes iguales el sesenta por ciento (60%) de la anualidad que recibía el participante retirado al momento de su muerte.
(c) En caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre [al] bienestar de dichos menores o incapacitados mentales.
(d) En los casos de menores de edad los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan los dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios.Dichos estudios deberán proseguirse en una institución reconocida por el Consejo de Educación de Puerto Rico o por el Departamento de Educación, según fuese el caso.Disponiéndose, además, que al momento en que se suspenda la pensión de un beneficiario por el hecho de su fallecimiento, o porque que adviene mayor de dieciocho (18) años de edad, o veinticinco (25) años de edad si estuviera prosiguiendo estudios, o porque ya no se encuentre permanentemente incapacitado, la pensión de dicho beneficiario acrecentará al resto de los beneficiarios y se distribuirá entre ellos, en partes iguales.
Dichos estudios deberán proseguirse en una institución reconocida por el Consejo de Educación de Puerto Rico o por el Departamento de Educación, según fuese el caso.
Disponiéndose, además, que al momento en que se suspenda la pensión de un beneficiario por el hecho de su fallecimiento, o porque que adviene mayor de dieciocho (18) años de edad, o veinticinco (25) años de edad si estuviera prosiguiendo estudios, o porque ya no se encuentre permanentemente incapacitado, la pensión de dicho beneficiario acrecentará al resto de los beneficiarios y se distribuirá entre ellos, en partes iguales.
(e) Si el pensionado al momento de fallecer estuviere cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social las personas mencionadas en el inciso (a) de esta sección, en lugar de lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, recibirán dividido por partes iguales el cincuenta por ciento (50%) de la anualidad que recibía el pensionado al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del pensionado recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el pensionado fallecido al momento de su fallecimiento.Este inciso no aplicará a los casos de participantes en sistemas que no estén coordinados con la Ley Federal de Seguridad Social a los que les seguirá aplicando el sesenta por ciento (60%) de la anualidad a que se refiere el inciso (b) de esta sección.
Este inciso no aplicará a los casos de participantes en sistemas que no estén coordinados con la Ley Federal de Seguridad Social a los que les seguirá aplicando el sesenta por ciento (60%) de la anualidad a que se refiere el inciso (b) de esta sección.
(f) Cualquiera de las personas mencionadas en esta sección que no estuviere conforme con la determinación que haga el Administrador del Sistema del Retiro y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico en relación con su solicitud para el pago del beneficios, podrá solicitar reconsideración al mismo dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de la decisión del Administrador.Si no solicitare la reconsideración o si ésta le fuese adversa, el reclamante podrá recurrir en apelación ante la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haberse convertido en final la decisión inicial del Director, o de habérsele notificado la decisión final en reconsideración.Si la apelación ante la Junta de Síndicos fuese adversa a dicho reclamante éste podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de revisión de la decisión de la Junta de Síndicos, dentro de treinta (30) días de haber sido notificado de la misma.
Si no solicitare la reconsideración o si ésta le fuese adversa, el reclamante podrá recurrir en apelación ante la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haberse convertido en final la decisión inicial del Director, o de habérsele notificado la decisión final en reconsideración.
Si la apelación ante la Junta de Síndicos fuese adversa a dicho reclamante éste podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de revisión de la decisión de la Junta de Síndicos, dentro de treinta (30) días de haber sido notificado de la misma.
(g) Las cantidades de dinero necesarias para el cumplimiento de esta sección se cargarán al Fondo del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y/o al Fondo del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico.
(h) En el caso en que una de las personas mencionadas en esta sección tuviese derecho bajo cualesquiera de las leyes vigentes a otra pensión por el mismo concepto o por motivo del fallecimiento de un participante pensionado, se le pagará la pensión que resulte mayor.Toda persona que tuviere derecho a recibir o estuviere recibiendo por derecho propio una pensión de cualquier sistema de retiro bajo las leyes vigentes, recibirá o continuará recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del participante pensionado. El derecho a esta pensión por fallecimiento será retroactivo a la fecha de la muerte del participante pensionado y el pago de la misma, en cuanto al cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta sección.
Toda persona que tuviere derecho a recibir o estuviere recibiendo por derecho propio una pensión de cualquier sistema de retiro bajo las leyes vigentes, recibirá o continuará recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del participante pensionado. El derecho a esta pensión por fallecimiento será retroactivo a la fecha de la muerte del participante pensionado y el pago de la misma, en cuanto al cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta sección.
(i) Las pensiones otorgadas bajo esta sección estarán exentas de embargo o ejecución.
(j) Los beneficios provistos bajo esta sección no le aplicarán a los pensionados que se jubilen al amparo de las secs. 787a a 787q de este título.