(a) El importe de las pensiones menores de doscientos dólares ($200) mensuales correspondientes a las personas retiradas con anterioridad al 1 de julio de 1967 de acuerdo con las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título o de los planes de pensiones sobreseídos por éstas, que sean mayores que los mínimos que se fijan en esta sección se aumentarán en la siguiente forma:En treinta dólares ($30) mensuales las pensiones correspondientes a las personal que se separan del servicio luego de completar más de 30 años de servicio acreditables; en veinticinco dólares ($25) mensuales las pensiones correspondientes a las personas que hayan completado más de veinte (20) y hasta treinta (30) años de servicios acreditables; en veinte dólares ($20) mensuales las pensiones correspondientes a las personas que hayan completado más de quince (15) y hasta veinte (20) años de servicios acreditables; y en quince dólares ($15) mensuales las pensiones correspondientes a las personas que hayan completado 15 años o menos de servicios acreditables.
En treinta dólares ($30) mensuales las pensiones correspondientes a las personal que se separan del servicio luego de completar más de 30 años de servicio acreditables; en veinticinco dólares ($25) mensuales las pensiones correspondientes a las personas que hayan completado más de veinte (20) y hasta treinta (30) años de servicios acreditables; en veinte dólares ($20) mensuales las pensiones correspondientes a las personas que hayan completado más de quince (15) y hasta veinte (20) años de servicios acreditables; y en quince dólares ($15) mensuales las pensiones correspondientes a las personas que hayan completado 15 años o menos de servicios acreditables.
(b) Si la pensión actual más el aumento a concederse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección excediera la cantidad de doscientos dólares ($200) mensuales, el pensionado recibirá como aumento la cantidad necesaria para completar los doscientos dólares ($200).
(c) Los pensionados que devengan una pensión menor que las cantidades mínimas que se establecen mediante esta sección recibirán el aumento que resulte mayor entre el reajuste al mínimo y el aumento correspondiente por años de servicios acreditables.Se dispone, además, que el aumento que de acuerdo con los artículos precedentes corresponda a las pensiones por incapacidad ocupacional o muerte ocupacional no será menor de veinticinco dólares ($25) mensuales.
Se dispone, además, que el aumento que de acuerdo con los artículos precedentes corresponda a las pensiones por incapacidad ocupacional o muerte ocupacional no será menor de veinticinco dólares ($25) mensuales.
(d) Se autoriza al Administrador a conceder un plan de pagos parciales, si la situación económica del deudor así lo justificare, para el cobro de las deudas que tengan contraídas con el Sistema las personas jubiladas de acuerdo con las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título, o los planes de pensiones sobreseídos por éstas por concepto de reembolsos que deban hacer al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Intrumentalidades, por cantidades pagadas en exceso del importe mensual de la pensión que les correspondía a partir del momento en que comenzaron a recibir los beneficios de Seguro Social.