(a) Los empleados civiles de la Guardia Nacional de Puerto Rico cuyo salario sea sufragado con fondos del Gobierno de los Estados Unidos podrán participar, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, creado por las secs. 761 et seq. de este título. La participación de dichos empleados en el referido Sistema de Retiro será sobre las mismas bases que la participación de los demás miembros de dicho Sistema, y estará sujeta a que el Gobierno de los Estados Unidos pague al Sistema de Retiro la aportación patronal que corresponda por la participación de dichos empleados, así como a los procedimientos, normas y condiciones que establece la sec. 782 de este título en lo que se refiere a la participación de las empresas públicas y los municipios; Disponiéndose, que si la aportación patronal del Gobierno de los Estados Unidos fuese menor que la requerida por la Ley de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la deficiencia envuelta será aportada por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Los referidos empleados civiles de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán recibir crédito por los servicios anteriores prestados a la Guardia Nacional de Puerto Rico, en armonía con los términos de la Resolución Conjunta Núm. 100 aprobada en 22 de junio de 1957.
Los referidos empleados civiles de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán recibir crédito por los servicios anteriores prestados a la Guardia Nacional de Puerto Rico, en armonía con los términos de la Resolución Conjunta Núm. 100 aprobada en 22 de junio de 1957.
(b) Se faculta al Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Puerto Rico y sus Instrumentalidades a concertar con el Gobierno de los Estados Unidos los términos de participación de los referidos empleados en el Sistema de Retiro, en armonía con las secs. 761 et seq. de este título y de acuerdo con los términos de esta sección.