(1) Los jefes de las agencias cubiertas por este capítulo nombrarán los miembros de la junta de comunidad de su agencia, tomando en consideración lo siguiente:(1) Ningún miembro podrá ser un funcionario que ocupa un cargo electivo.(2) Ningún miembro podrá tener interés económico directo o indirecto en los servicios que presta la agencia.(3) Ningún miembro podrá tener contratos con la agencia para prestar servicios profesionales o consultivos.(4) Ningún miembro de la junta podrá ser simultáneamente parte de la misma y funcionario o empleado de las agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(1) Ningún miembro podrá ser un funcionario que ocupa un cargo electivo.
(2) Ningún miembro podrá tener interés económico directo o indirecto en los servicios que presta la agencia.
(3) Ningún miembro podrá tener contratos con la agencia para prestar servicios profesionales o consultivos.
(4) Ningún miembro de la junta podrá ser simultáneamente parte de la misma y funcionario o empleado de las agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Será deber del jefe de la agencia concernida ofrecer apoyo para que la junta de comunidad pueda llevar a cabo su gestión.