Prestación de servicios en entidades gubernamentales intervenidas por la OIG, prohibición

3 L.P.R.A. § 8870, under Ley del Inspector General de Puerto Rico.

3 L.P.R.A. § 8870

Ningún funcionario o empleado regular, transitorio o por contrato de la OIG podrá, durante los doce (12) meses consecutivos siguientes a la fecha en que deje de prestar servicios en la misma, por sí o a través de cualquier persona jurídica, sociedad, asociación o entidad de la que sea empleado, socio o accionista, prestar servicios a ninguna entidad gubernamental, según se define en este capítulo, en la que dicho funcionario haya realizado cualquier labor de auditoría, ya sea participando directamente en la labor de auditoría o haya supervisado dicha labor de auditoría, salvo que medie dispensa de la Oficina de Ética Gubernamental.

(a) La prohibición antes establecida será de aplicación cuando:(a) La persona haya intervenido directamente con una agencia o haya supervisado dicha intervención en representación de la OIG; o(b) La intervención se haya realizado durante el año anterior a la fecha en que la persona haya cesado en su puesto o a la fecha de terminación de cualquier contrato de servicios con la OIG.Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término de un (1) año o con pena de multa de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, el tribunal podrá aumentar la pena anteriormente establecida hasta un máximo de dos (2) años de reclusión o hasta tres mil (3,000) dólares de multa. De mediar circunstancias atenuantes, la podrá reducir hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día de reclusión o hasta mil (1,000) dólares de multa. Asimismo, el tribunal le impondrá la obligación de pagar al Gobierno de Puerto Rico una suma equivalente a tres (3) veces el valor de cualquier beneficio económico que hubiere recibido u obtenido como consecuencia de la violación a las disposiciones de esta sección. Además, toda persona convicta por la violación de esta sección estará impedida de ocupar o desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en las secs. 1469 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, según sea enmendada.

(a) La persona haya intervenido directamente con una agencia o haya supervisado dicha intervención en representación de la OIG; o

(b) La intervención se haya realizado durante el año anterior a la fecha en que la persona haya cesado en su puesto o a la fecha de terminación de cualquier contrato de servicios con la OIG.

Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término de un (1) año o con pena de multa de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, el tribunal podrá aumentar la pena anteriormente establecida hasta un máximo de dos (2) años de reclusión o hasta tres mil (3,000) dólares de multa. De mediar circunstancias atenuantes, la podrá reducir hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día de reclusión o hasta mil (1,000) dólares de multa. Asimismo, el tribunal le impondrá la obligación de pagar al Gobierno de Puerto Rico una suma equivalente a tres (3) veces el valor de cualquier beneficio económico que hubiere recibido u obtenido como consecuencia de la violación a las disposiciones de esta sección. Además, toda persona convicta por la violación de esta sección estará impedida de ocupar o desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en las secs. 1469 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, según sea enmendada.