Mecanismo de medición y verificación independiente

3 L.P.R.A. § 8972, under Ley de Contratos de Rendimiento Energético.

3 L.P.R.A. § 8972

(a) Durante el término de duración del contrato de rendimiento energético, el proveedor de servicios energéticos cualificado medirá los ahorros en el consumo energético, logrados por motivo de las medidas de conservación y eficiencia energética implantadas por virtud de la ejecución del contrato, así como los costos atribuibles a la implantación de dichas medidas. Por lo menos una vez cada tres meses por año de contrato, el proveedor de servicios energéticos entregará un informe a la unidad gubernamental y la Administración con el cual se corroborará, conforme a los criterios establecidos en la ley y reglamentos aprobados, los resultados de las medidas de conservación y eficiencia energética, así como energía renovable. Un ingeniero licenciado independiente, certificado por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, certificará la certeza de los ahorros reflejados en el informe. El proveedor de servicios energéticos cualificado podrá formular recomendaciones y sugerirle a la unidad gubernamental que modifique los cálculos de los ahorros, según establecidos en el contrato, única y exclusivamente a base de los siguientes criterios:(a) Cambios sustanciales en el consumo energético básico identificado al inicio del contrato de rendimiento de ahorro energético;(b) cambios sustanciales no predecibles en las tarifas de los servicios de utilidad pública;(c) cambios en el periodo que cubre la factura de los servicios de utilidad pública;(d) cambios en el área de la superficie total del edificio;(e) cambios en el plan operacional de las instalaciones de la unidad gubernamental;(f) cambios en la temperatura de las instalaciones de la unidad gubernamental;(g) cambios significativos en la cantidad de equipo o la iluminación de las instalaciones, y(h) cualquier otro cambio que se pueda entender que razonablemente modifica el uso o los costos de la energía eléctrica.

(a) Cambios sustanciales en el consumo energético básico identificado al inicio del contrato de rendimiento de ahorro energético;

(b) cambios sustanciales no predecibles en las tarifas de los servicios de utilidad pública;

(c) cambios en el periodo que cubre la factura de los servicios de utilidad pública;

(d) cambios en el área de la superficie total del edificio;

(e) cambios en el plan operacional de las instalaciones de la unidad gubernamental;

(f) cambios en la temperatura de las instalaciones de la unidad gubernamental;

(g) cambios significativos en la cantidad de equipo o la iluminación de las instalaciones, y

(h) cualquier otro cambio que se pueda entender que razonablemente modifica el uso o los costos de la energía eléctrica.

Las unidades gubernamentales y el proveedor de servicios energéticos cualificado informarán a la Administración el nombre del proyecto descrito en el contrato de rendimiento energético, la inversión y el ahorro acordado en el consumo de energía eléctrica, según dispuesto en el contrato en cuestión. Dicha información se presentará a la Administración dentro del término sesenta (60) días de haberse otorgado el contrato de rendimiento energético. La Administración tendrá la facultad de imponer multas al proveedor de servicios energéticos cualificados en caso de éste no radicar los informes en el término dispuesto en esta sección. Esta multa no excederá de $2,500.00 por cada informe no radicado a tiempo.