Política de inversión de los recursos líquidos disponibles

3 L.P.R.A. § 9009, under Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013.

3 L.P.R.A. § 9009

(a) Valores de rendimiento fijo.— La Asamblea de Delegados, mediante su Comité Ejecutivo, administrará los activos de la Asociación e invertirá las reservas en exceso de sus necesidades operacionales. Cualesquiera inversiones efectuadas bajo las disposiciones de este inciso se llevarán a cabo con la previsión, cuidado y bajo los criterios que los hombres prudentes, razonables y de experiencia ejercen en el manejo de sus propios asuntos, con propósitos de inversión y no especulativos, considerando el balance que debe existir entre expectativas de rendimiento y riesgo. A los fines de realizar las inversiones autorizadas en este capítulo, la Asociación contratará los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y administradores de fondos. Conforme se disponga mediante reglamentación, se podrá invertir en lo siguiente:(a) Valores de rendimiento fijo.— (1) Bonos, pagarés y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias e instrumentalidades.(2) Instrumentos del mercado de dinero, de un (1) año o menos, que deberán ser reconocidos y tener la clasificación más alta para este tipo de instrumento de corto plazo de cualquiera de las agencias clasificadoras de crédito.(3) Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean éstos exentos o tributables, que representan obligaciones directas o que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidades gubernamentales creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus estados, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualquier otra entidad gubernamental, sean estos valores exentos o tributables.(4) Bonos, pagarés y obligaciones corporativas.(5) Instrumentos financieros constituidos directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos hipotecarios colateralizados por tales préstamos, así como préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento, entre otros.(6) Las inversiones autorizadas en las cláusulas (3), (4) y (5) de este inciso deberán estar clasificadas por al menos una de las agencias clasificadoras de crédito; en cualquiera de sus cuatro escalas más altas de crédito.(b) Normas para inversiones.— (1) A los fines de realizar las inversiones autorizadas en este inciso, se contratarán los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y administradores de fondos de la Asociación. La Asamblea de Delegados adoptará un reglamento para la administración de las inversiones autorizadas en este inciso, el cual deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:(A) Los criterios, requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los administradores de fondos y bancos custodios que deberán contratarse para realizar las inversiones autorizadas por este inciso.(B) La Asociación podrá hacer préstamos o inversiones en bonos, pagarés, obligaciones, títulos de deudas o instrumentos de inversión de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas o instrumentalidades siempre que dos (2) de las agencias reconocidas clasificadoras de crédito las incluyan dentro de las cuatro (4) clasificaciones más altas en las gradaciones de inversión (investment grade ) y que las garantías no sean menores que las generalmente aceptables en bonos de inversiones.(2) Se observarán las siguientes restricciones y autorizaciones misceláneas al invertir los recursos:(A) Las inversiones en países extranjeros no excederán del diez por ciento (10%) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. Dichas inversiones, tanto de rendimiento fijo como en acciones, podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos de América o extranjeras.(B) No se invertirá en valores de ningún gobierno o empresa localizada en países con los que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el de Estados Unidos de América no haga negocios.(3) Se autoriza a la Asociación a comprar, vender o cambiar acciones comunes o acciones preferidas de cualquier corporación creada bajo las leyes estatales y federales de los Estados Unidos de América, de Puerto Rico, o por países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios:(A) Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros, o sistemas de cotización electrónica de carácter nacional o internacional.(B) No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.(C) La Asociación no podrá invertir en esta clase de valores más del cuarenta por ciento (40%) del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión.(D) No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de cien millones de dólares ($100,000,000) en moneda de los Estados Unidos de América.(E) La Asociación no podrá tener más del cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa. Tampoco podrá tener acciones en empresa alguna en la que posean interés sustancial los miembros de la Asamblea de Delegados, el Comité Ejecutivo, el Director Ejecutivo o personal de Alta Gerencia.(F) La Asociación no podrá tener más del quince por ciento (15%) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en un solo sector económico.(4) Propiedades inmuebles.— La Asociación podrá invertir hasta un máximo del diez por ciento (10%) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generen ingresos o en fondos que inviertan en bienes raíces (conocidos como real estate investment trust, en inglés). Este límite no será aplicable a los bienes inmuebles utilizados por la Asociación para la prestación de sus servicios a sus asociados y para ubicar sus oficinas. En dicha inversión, tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones. Se dispone que no se podrá invertir en terrenos que no estén desarrollados, a menos que se trate de terrenos a ser utilizados en un desarrollo a realizarse al amparo de esta disposición, el cual tenga demostrada viabilidad y esté debidamente aprobado por las agencias gubernamentales pertinentes.(5) Otras inversiones.— La Asociación podrá invertir en fondos de capital de riesgo, en empresas nacientes, en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo y sus equivalentes, sin sujeción a lo dispuesto en la cláusula (3) de este inciso.En ambos casos, la Asociación podrá controlar no más de un cinco por ciento (5%) del valor de las acciones autorizadas de las compañías o los fondos, sujeto a que las cantidades dedicadas a este tipo de inversión no excedan, en conjunto, de un siete por ciento (7%) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones. La Asociación dará prioridad a la inversión en Puerto Rico.(6) Instrumentos financieros.— La Asamblea de Delegados podrá autorizar al Comité Ejecutivo, mediante reglamento, a hacer uso de instrumentos financieros, tales como: participaciones en fondos mutuos, opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera con el único propósito de reducir el riesgo (hedging en inglés). Disponiéndose, sin embargo, que la cantidad de recursos disponibles para estas transacciones de reducción de riesgo no debe ser mayor de cinco (5%) del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión. Si el riesgo de una transacción es tal que requiere exceder este límite para reducir de manera responsable el riesgo de la transacción, la Asociación no podrá autorizar la transacción.

(a) Valores de rendimiento fijo.— (1) Bonos, pagarés y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias e instrumentalidades.(2) Instrumentos del mercado de dinero, de un (1) año o menos, que deberán ser reconocidos y tener la clasificación más alta para este tipo de instrumento de corto plazo de cualquiera de las agencias clasificadoras de crédito.(3) Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean éstos exentos o tributables, que representan obligaciones directas o que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidades gubernamentales creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus estados, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualquier otra entidad gubernamental, sean estos valores exentos o tributables.(4) Bonos, pagarés y obligaciones corporativas.(5) Instrumentos financieros constituidos directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos hipotecarios colateralizados por tales préstamos, así como préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento, entre otros.(6) Las inversiones autorizadas en las cláusulas (3), (4) y (5) de este inciso deberán estar clasificadas por al menos una de las agencias clasificadoras de crédito; en cualquiera de sus cuatro escalas más altas de crédito.

(1) Bonos, pagarés y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias e instrumentalidades.

(2) Instrumentos del mercado de dinero, de un (1) año o menos, que deberán ser reconocidos y tener la clasificación más alta para este tipo de instrumento de corto plazo de cualquiera de las agencias clasificadoras de crédito.

(3) Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean éstos exentos o tributables, que representan obligaciones directas o que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidades gubernamentales creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus estados, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualquier otra entidad gubernamental, sean estos valores exentos o tributables.

(4) Bonos, pagarés y obligaciones corporativas.

(5) Instrumentos financieros constituidos directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos hipotecarios colateralizados por tales préstamos, así como préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento, entre otros.

(6) Las inversiones autorizadas en las cláusulas (3), (4) y (5) de este inciso deberán estar clasificadas por al menos una de las agencias clasificadoras de crédito; en cualquiera de sus cuatro escalas más altas de crédito.

(b) Normas para inversiones.— (1) A los fines de realizar las inversiones autorizadas en este inciso, se contratarán los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y administradores de fondos de la Asociación. La Asamblea de Delegados adoptará un reglamento para la administración de las inversiones autorizadas en este inciso, el cual deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:(A) Los criterios, requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los administradores de fondos y bancos custodios que deberán contratarse para realizar las inversiones autorizadas por este inciso.(B) La Asociación podrá hacer préstamos o inversiones en bonos, pagarés, obligaciones, títulos de deudas o instrumentos de inversión de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas o instrumentalidades siempre que dos (2) de las agencias reconocidas clasificadoras de crédito las incluyan dentro de las cuatro (4) clasificaciones más altas en las gradaciones de inversión (investment grade ) y que las garantías no sean menores que las generalmente aceptables en bonos de inversiones.(2) Se observarán las siguientes restricciones y autorizaciones misceláneas al invertir los recursos:(A) Las inversiones en países extranjeros no excederán del diez por ciento (10%) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. Dichas inversiones, tanto de rendimiento fijo como en acciones, podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos de América o extranjeras.(B) No se invertirá en valores de ningún gobierno o empresa localizada en países con los que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el de Estados Unidos de América no haga negocios.(3) Se autoriza a la Asociación a comprar, vender o cambiar acciones comunes o acciones preferidas de cualquier corporación creada bajo las leyes estatales y federales de los Estados Unidos de América, de Puerto Rico, o por países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios:(A) Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros, o sistemas de cotización electrónica de carácter nacional o internacional.(B) No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.(C) La Asociación no podrá invertir en esta clase de valores más del cuarenta por ciento (40%) del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión.(D) No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de cien millones de dólares ($100,000,000) en moneda de los Estados Unidos de América.(E) La Asociación no podrá tener más del cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa. Tampoco podrá tener acciones en empresa alguna en la que posean interés sustancial los miembros de la Asamblea de Delegados, el Comité Ejecutivo, el Director Ejecutivo o personal de Alta Gerencia.(F) La Asociación no podrá tener más del quince por ciento (15%) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en un solo sector económico.(4) Propiedades inmuebles.— La Asociación podrá invertir hasta un máximo del diez por ciento (10%) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generen ingresos o en fondos que inviertan en bienes raíces (conocidos como real estate investment trust, en inglés). Este límite no será aplicable a los bienes inmuebles utilizados por la Asociación para la prestación de sus servicios a sus asociados y para ubicar sus oficinas. En dicha inversión, tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones. Se dispone que no se podrá invertir en terrenos que no estén desarrollados, a menos que se trate de terrenos a ser utilizados en un desarrollo a realizarse al amparo de esta disposición, el cual tenga demostrada viabilidad y esté debidamente aprobado por las agencias gubernamentales pertinentes.(5) Otras inversiones.— La Asociación podrá invertir en fondos de capital de riesgo, en empresas nacientes, en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo y sus equivalentes, sin sujeción a lo dispuesto en la cláusula (3) de este inciso.En ambos casos, la Asociación podrá controlar no más de un cinco por ciento (5%) del valor de las acciones autorizadas de las compañías o los fondos, sujeto a que las cantidades dedicadas a este tipo de inversión no excedan, en conjunto, de un siete por ciento (7%) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones. La Asociación dará prioridad a la inversión en Puerto Rico.(6) Instrumentos financieros.— La Asamblea de Delegados podrá autorizar al Comité Ejecutivo, mediante reglamento, a hacer uso de instrumentos financieros, tales como: participaciones en fondos mutuos, opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera con el único propósito de reducir el riesgo (hedging en inglés). Disponiéndose, sin embargo, que la cantidad de recursos disponibles para estas transacciones de reducción de riesgo no debe ser mayor de cinco (5%) del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión. Si el riesgo de una transacción es tal que requiere exceder este límite para reducir de manera responsable el riesgo de la transacción, la Asociación no podrá autorizar la transacción.

(1) A los fines de realizar las inversiones autorizadas en este inciso, se contratarán los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y administradores de fondos de la Asociación. La Asamblea de Delegados adoptará un reglamento para la administración de las inversiones autorizadas en este inciso, el cual deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:(A) Los criterios, requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los administradores de fondos y bancos custodios que deberán contratarse para realizar las inversiones autorizadas por este inciso.(B) La Asociación podrá hacer préstamos o inversiones en bonos, pagarés, obligaciones, títulos de deudas o instrumentos de inversión de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas o instrumentalidades siempre que dos (2) de las agencias reconocidas clasificadoras de crédito las incluyan dentro de las cuatro (4) clasificaciones más altas en las gradaciones de inversión (investment grade ) y que las garantías no sean menores que las generalmente aceptables en bonos de inversiones.

(A) Los criterios, requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los administradores de fondos y bancos custodios que deberán contratarse para realizar las inversiones autorizadas por este inciso.

(B) La Asociación podrá hacer préstamos o inversiones en bonos, pagarés, obligaciones, títulos de deudas o instrumentos de inversión de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas o instrumentalidades siempre que dos (2) de las agencias reconocidas clasificadoras de crédito las incluyan dentro de las cuatro (4) clasificaciones más altas en las gradaciones de inversión (investment grade ) y que las garantías no sean menores que las generalmente aceptables en bonos de inversiones.

(2) Se observarán las siguientes restricciones y autorizaciones misceláneas al invertir los recursos:(A) Las inversiones en países extranjeros no excederán del diez por ciento (10%) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. Dichas inversiones, tanto de rendimiento fijo como en acciones, podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos de América o extranjeras.(B) No se invertirá en valores de ningún gobierno o empresa localizada en países con los que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el de Estados Unidos de América no haga negocios.

(A) Las inversiones en países extranjeros no excederán del diez por ciento (10%) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. Dichas inversiones, tanto de rendimiento fijo como en acciones, podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos de América o extranjeras.

(B) No se invertirá en valores de ningún gobierno o empresa localizada en países con los que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el de Estados Unidos de América no haga negocios.

(3) Se autoriza a la Asociación a comprar, vender o cambiar acciones comunes o acciones preferidas de cualquier corporación creada bajo las leyes estatales y federales de los Estados Unidos de América, de Puerto Rico, o por países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios:(A) Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros, o sistemas de cotización electrónica de carácter nacional o internacional.(B) No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.(C) La Asociación no podrá invertir en esta clase de valores más del cuarenta por ciento (40%) del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión.(D) No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de cien millones de dólares ($100,000,000) en moneda de los Estados Unidos de América.(E) La Asociación no podrá tener más del cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa. Tampoco podrá tener acciones en empresa alguna en la que posean interés sustancial los miembros de la Asamblea de Delegados, el Comité Ejecutivo, el Director Ejecutivo o personal de Alta Gerencia.(F) La Asociación no podrá tener más del quince por ciento (15%) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en un solo sector económico.

(A) Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros, o sistemas de cotización electrónica de carácter nacional o internacional.

(B) No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.

(C) La Asociación no podrá invertir en esta clase de valores más del cuarenta por ciento (40%) del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión.

(D) No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de cien millones de dólares ($100,000,000) en moneda de los Estados Unidos de América.

(E) La Asociación no podrá tener más del cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa. Tampoco podrá tener acciones en empresa alguna en la que posean interés sustancial los miembros de la Asamblea de Delegados, el Comité Ejecutivo, el Director Ejecutivo o personal de Alta Gerencia.

(F) La Asociación no podrá tener más del quince por ciento (15%) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en un solo sector económico.

(4) Propiedades inmuebles.— La Asociación podrá invertir hasta un máximo del diez por ciento (10%) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generen ingresos o en fondos que inviertan en bienes raíces (conocidos como real estate investment trust, en inglés). Este límite no será aplicable a los bienes inmuebles utilizados por la Asociación para la prestación de sus servicios a sus asociados y para ubicar sus oficinas. En dicha inversión, tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones. Se dispone que no se podrá invertir en terrenos que no estén desarrollados, a menos que se trate de terrenos a ser utilizados en un desarrollo a realizarse al amparo de esta disposición, el cual tenga demostrada viabilidad y esté debidamente aprobado por las agencias gubernamentales pertinentes.

La Asociación podrá invertir hasta un máximo del diez por ciento (10%) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generen ingresos o en fondos que inviertan en bienes raíces (conocidos como real estate investment trust, en inglés). Este límite no será aplicable a los bienes inmuebles utilizados por la Asociación para la prestación de sus servicios a sus asociados y para ubicar sus oficinas. En dicha inversión, tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones. Se dispone que no se podrá invertir en terrenos que no estén desarrollados, a menos que se trate de terrenos a ser utilizados en un desarrollo a realizarse al amparo de esta disposición, el cual tenga demostrada viabilidad y esté debidamente aprobado por las agencias gubernamentales pertinentes.

(5) Otras inversiones.— La Asociación podrá invertir en fondos de capital de riesgo, en empresas nacientes, en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo y sus equivalentes, sin sujeción a lo dispuesto en la cláusula (3) de este inciso.En ambos casos, la Asociación podrá controlar no más de un cinco por ciento (5%) del valor de las acciones autorizadas de las compañías o los fondos, sujeto a que las cantidades dedicadas a este tipo de inversión no excedan, en conjunto, de un siete por ciento (7%) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones. La Asociación dará prioridad a la inversión en Puerto Rico.

En ambos casos, la Asociación podrá controlar no más de un cinco por ciento (5%) del valor de las acciones autorizadas de las compañías o los fondos, sujeto a que las cantidades dedicadas a este tipo de inversión no excedan, en conjunto, de un siete por ciento (7%) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones. La Asociación dará prioridad a la inversión en Puerto Rico.

(6) Instrumentos financieros.— La Asamblea de Delegados podrá autorizar al Comité Ejecutivo, mediante reglamento, a hacer uso de instrumentos financieros, tales como: participaciones en fondos mutuos, opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera con el único propósito de reducir el riesgo (hedging en inglés). Disponiéndose, sin embargo, que la cantidad de recursos disponibles para estas transacciones de reducción de riesgo no debe ser mayor de cinco (5%) del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión. Si el riesgo de una transacción es tal que requiere exceder este límite para reducir de manera responsable el riesgo de la transacción, la Asociación no podrá autorizar la transacción.