Todos los traspasos y cesiones que se hicieren de cualquiera reclamación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier parte de ella o interés en la misma, ya fueren absolutos o condicionales, y mediante cualquiera compensación, y todo poder, orden o autorización para percibir dicha reclamación o cualquiera parte de la misma, serán absolutamente nulos y sin valor, a no haberse otorgado libremente y en presencia por lo menos de dos (2) testigos, después de reconocerse dicha reclamación por el Secretario de Hacienda, determinarse la cantidad debida y expedirse el libramiento para su pago. Dichos traspasos, cesiones y poderes deberán precisar el libramiento para el pago y el número y fecha del respectivo giro del Secretario de Hacienda reconocidos por los otorgantes ante un notario público u otro funcionario autorizado para reconocer escrituras, y certificados por dicho funcionario; debiendo constar en el certificado que el funcionario al tiempo de hacer el reconocimiento, leyó y explicó con toda claridad el traspaso, cesión o poder a la persona que reconociere haberlo otorgado. El Secretario de Hacienda proveerá las formas en blanco para dichos poderes a las personas que las solicitaren.
(1) Las disposiciones del párrafo primero de esta sección no serán aplicables en los casos donde las sumas, vencidas o a vencer, a pagarse por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus agencias, departamentos o instrumentalidades, bajo un contrato proveyendo para pagos montantes a la suma de mil dólares ($1,000) o más, son cedidas o traspasadas a un banco, compañía de fideicomiso, u otra institución financiera; Disponiéndose, que en el caso de agricultores, ganaderos y avicultores, éstos podrán ceder o traspasar pagos montantes a la suma de cien dólares ($100) o más a toda persona natural o jurídica que les extienda crédito refaccionario; y Disponiéndose, que:(1) En el caso de cualquier contrato perfeccionado con anterioridad a la fecha de la vigencia de esta ley, ninguna reclamación o derecho podrá ser cedido o traspasado sin el consentimiento del jefe del departamento o agencia correspondiente y/o del Secretario de Hacienda;(2) en el caso de cualquier contrato perfeccionado, después de la vigencia de esta ley, ningún derecho o reclamación podrá ser cedido si surgiere de un contrato que prohíba tal cesión o traspaso;(3) a menos que de otra forma se permita expresamente por tal contrato, cualquier cesión o traspaso habrá de referirse a todas las sumas pagaderas bajo tal contrato y no satisfechas aún. Ninguna cesión o traspaso podrá hacerse a más de una (1) de las entidades aquí designadas, ni ha de ser objeto de subsiguientes cesiones o traspasos, excepto que cualquier cesión o traspaso podrá hacerse a una entidad como agente o fiduciario de dos (2) o más entidades participando en tal financiamiento;(4) en el caso de cualquier cesión o traspaso de referencia, el cesionario habrá de notificar por escrito de la cesión o traspaso en cuestión, remitiendo una copia fiel del instrumento de cesión o traspaso a:(a) El oficial contratante o el jefe del departamento o agencia;(b) el asegurador o aseguradores bajo la fianza o fianzas, si alguna fuere otorgada en relación con tal contrato, y(c) el Secretario de Hacienda o el oficial pagador, si alguno, que fuere designado como tal bajo contrato.En cualquier caso en que el cesionario haya recibido cantidad alguna como consecuencia de haber sido cedidas o traspasadas las sumas, vencidas o a vencer, a pagarse bajo un contrato, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, cualquier responsabilidad que tuviere el cedente para con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus departamentos, agencias o instrumentalidades, ya surja tal responsabilidad del referido contrato o con independencia del mismo, no ha de crear o imponer obligación alguna al cesionario de restituir o reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad recibida bajo tal cesión. Disponiéndose, sin embargo, que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los municipios, de acuerdo con el Artículo 124 del Código Político, podrán retener, a pesar de la cesión o traspaso de cualquiera de los pagos a efectuarse, la cantidad que sea necesaria para cubrir cualquier deuda que el cedente tuviere con cualquiera [de] ellos al momento de la cesión o que haya contraído con posterioridad a la misma.Salvo lo aquí provisto, nada en esta sección se entenderá que afecta o menoscaba derechos u obligaciones ya adquiridas.
(1) En el caso de cualquier contrato perfeccionado con anterioridad a la fecha de la vigencia de esta ley, ninguna reclamación o derecho podrá ser cedido o traspasado sin el consentimiento del jefe del departamento o agencia correspondiente y/o del Secretario de Hacienda;
(2) en el caso de cualquier contrato perfeccionado, después de la vigencia de esta ley, ningún derecho o reclamación podrá ser cedido si surgiere de un contrato que prohíba tal cesión o traspaso;
(3) a menos que de otra forma se permita expresamente por tal contrato, cualquier cesión o traspaso habrá de referirse a todas las sumas pagaderas bajo tal contrato y no satisfechas aún. Ninguna cesión o traspaso podrá hacerse a más de una (1) de las entidades aquí designadas, ni ha de ser objeto de subsiguientes cesiones o traspasos, excepto que cualquier cesión o traspaso podrá hacerse a una entidad como agente o fiduciario de dos (2) o más entidades participando en tal financiamiento;
(4) en el caso de cualquier cesión o traspaso de referencia, el cesionario habrá de notificar por escrito de la cesión o traspaso en cuestión, remitiendo una copia fiel del instrumento de cesión o traspaso a:(a) El oficial contratante o el jefe del departamento o agencia;(b) el asegurador o aseguradores bajo la fianza o fianzas, si alguna fuere otorgada en relación con tal contrato, y(c) el Secretario de Hacienda o el oficial pagador, si alguno, que fuere designado como tal bajo contrato.En cualquier caso en que el cesionario haya recibido cantidad alguna como consecuencia de haber sido cedidas o traspasadas las sumas, vencidas o a vencer, a pagarse bajo un contrato, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, cualquier responsabilidad que tuviere el cedente para con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus departamentos, agencias o instrumentalidades, ya surja tal responsabilidad del referido contrato o con independencia del mismo, no ha de crear o imponer obligación alguna al cesionario de restituir o reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad recibida bajo tal cesión. Disponiéndose, sin embargo, que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los municipios, de acuerdo con el Artículo 124 del Código Político, podrán retener, a pesar de la cesión o traspaso de cualquiera de los pagos a efectuarse, la cantidad que sea necesaria para cubrir cualquier deuda que el cedente tuviere con cualquiera [de] ellos al momento de la cesión o que haya contraído con posterioridad a la misma.Salvo lo aquí provisto, nada en esta sección se entenderá que afecta o menoscaba derechos u obligaciones ya adquiridas.
(a) El oficial contratante o el jefe del departamento o agencia;
(b) el asegurador o aseguradores bajo la fianza o fianzas, si alguna fuere otorgada en relación con tal contrato, y
(c) el Secretario de Hacienda o el oficial pagador, si alguno, que fuere designado como tal bajo contrato.
En cualquier caso en que el cesionario haya recibido cantidad alguna como consecuencia de haber sido cedidas o traspasadas las sumas, vencidas o a vencer, a pagarse bajo un contrato, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, cualquier responsabilidad que tuviere el cedente para con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus departamentos, agencias o instrumentalidades, ya surja tal responsabilidad del referido contrato o con independencia del mismo, no ha de crear o imponer obligación alguna al cesionario de restituir o reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad recibida bajo tal cesión. Disponiéndose, sin embargo, que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los municipios, de acuerdo con el Artículo 124 del Código Político, podrán retener, a pesar de la cesión o traspaso de cualquiera de los pagos a efectuarse, la cantidad que sea necesaria para cubrir cualquier deuda que el cedente tuviere con cualquiera [de] ellos al momento de la cesión o que haya contraído con posterioridad a la misma.
Salvo lo aquí provisto, nada en esta sección se entenderá que afecta o menoscaba derechos u obligaciones ya adquiridas.