Concesión de aumentos en beneficios económicos o compensación monetaria extraordinaria

3 L.P.R.A. § 9117, under Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

3 L.P.R.A. § 9117

(a) (a) Desde y durante la vigencia de esta ley no se concederán aumentos en beneficios económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los empleados de las entidades de la Rama Ejecutiva, con excepción a lo establecido en el inciso (d) de esta sección.(b) Se considerará como aumento en beneficios económicos lo siguiente:(1) Aumentos de sueldo por años de servicio, servicio meritorio, retribución adicional por habilidades o competencia, y aumentos generales.(2) Aumentos en aportaciones patronales para beneficios marginales, tales como plan médico, seguros de vida y otros seguros.(3) Aumentos en aportaciones a planes de retiro más allá de las establecidas en ley para los sistemas de retiro gubernamentales.(4) Aumentos en Bonos de Navidad, Bonos de Verano, o cualesquiera otras bonificaciones.(5) Aumentos por ascenso o traslados, excepto que tal ascenso o traslado resulte en un ahorro neto para la entidad de la Rama Ejecutiva, eliminando la necesidad de reclutamiento de un empleado neto adicional; siempre que, dicho reclutamiento hubiese cumplido con los requisitos para ocupar puestos establecidos en la sec. 9115 de este título.(6) Aumentos por reinstalación.(7) Pagos de diferencial en salario por condiciones extraordinarias o por interinatos, excepto que dicho diferencial resulte en un ahorro neto, eliminando la necesidad de reclutamiento de un empleado neto adicional; siempre que, dicho reclutamiento hubiese cumplido con los requisitos para ocupar puestos establecidos en la sec. 9115 de este título.(c) Se considerará como compensación monetaria extraordinaria lo siguiente:(1) Liquidaciones en efectivo de licencia de vacaciones en exceso por liquidación final en caso de separación del empleado del servicio público. Disponiéndose, que durante la vigencia de esta ley, el máximo de días que estarán sujetos a liquidación, en caso de separación de servicio, será de sesenta (60) días. De igual forma, durante la vigencia de esta ley, el empleado del servicio público que acumule más de sesenta (60) días al final de cada año natural, deberá disfrutar dicho exceso en la fecha más próxima en o antes de los seis (6) meses siguientes del próximo año natural. Disponiéndose, además, que cada entidad de la Rama Ejecutiva deberá pagar, en o antes del 31 de agosto de cada año, el exceso acumulado a la aprobación de esta ley y durante su vigencia, cuando el empleado no haya podido disfrutarlo dentro del término aquí dispuesto por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad. Todo lo que concierna a las licencias de vacaciones, en el caso de las corporaciones públicas, se atenderá conforme a lo que dispone la sec. 9123 de este título.(2) Liquidaciones en efectivo de licencia por enfermedad en exceso por liquidación en caso de separación del empleado del servicio público. Disponiéndose, que el máximo de días que estarán sujetos a liquidación, en caso de separación de servicio durante la vigencia de esta ley, será de noventa (90) días. El empleado mantendrá el balance acumulado a la aprobación de esta ley, pero se eliminará la acumulación sobre dicho balance mientras esta Ley permanezca en vigor. Disponiéndose, además, que durante la vigencia de la ley los balances anuales que se acumulen en exceso y que no se disfruten en o antes del 31 de diciembre del año correspondiente se entenderán renunciados. Todo lo que concierna a las licencias de enfermedad, en el caso de las corporaciones públicas, se atenderá conforme a lo que dispone la sec. 9123 de este título.(3) Bono de Navidad en exceso de seiscientos (600) dólares.(4) Bono de Verano en exceso de doscientos (200) dólares.(5) Pago de bonificaciones de cualquier cantidad por razón de productividad, ejecución, asistencia, puntualidad, retiro, día feriado particular, ratificación de convenio o aniversario de ratificación, o cualquier otro pago de bonificaciones monetarias por cualquier otro motivo o concepto que no sea Bono de Navidad o Bono de Verano dentro de los límites en esta sección.(6) Concesión de días y horas libres con paga sin cargo a licencia alguna.(7) Licencias con paga que no estén establecidas estatutariamente.(d) No se considerará como aumento en beneficios económicos ni o compensación monetaria extraordinaria lo siguiente:(1) Licencias con sueldo para estudios, seminarios, cursos o talleres siempre y cuando se suscriba un acuerdo legal donde conste que el empleado beneficiado se obliga a brindar servicios por un tiempo equivalente al doble del tiempo que le tome completar los estudios, seminarios, cursos o talleres y el deber de devolución de la licencia pagada en caso de incumplimiento.(2) Programas de becas para empleados.(3) Programas de ayuda al empleado.(4) Programas de cuido de niños.(5) Planes de adiestramiento, capacitación y desarrollo hasta un máximo de seiscientos (600) dólares por empleado.(6) Los ajustes salariales y las compensaciones monetarias a los(as) empleados(as) públicos(as) del Departamento de Educación por concepto del cumplimiento con las secs. 310 et seq. del Título 18, conocidas como “Ley de la Carrera Magisterial”.No obstante lo anterior, con excepción de los programas de ayuda al empleado, y de los adiestramientos que brinda la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), la autoridad nominadora o su representante autorizado deberá considerar que las situaciones antes provistas constituyen un aumento en beneficios económicos o compensación monetaria extraordinaria cuando ello resulte necesario para atemperar los gastos de la entidad de la Rama Ejecutiva al presupuesto aprobado o para superar una proyección de déficit operacional.(e) En caso que la entidad de la Rama Ejecutiva tenga interrogante sobre si la concesión o permanencia de un beneficio económico o laboral constituye un aumento en beneficio económico o una compensación monetaria extraordinaria, la autoridad nominadora o representante autorizado de la entidad de la Rama Ejecutiva someterá una consulta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, quien responderá en un término de sesenta (60) días o menos; la contestación a dicha consulta será vinculante para la entidad de la Rama Ejecutiva que la haya sometido.(f) Las limitaciones establecidas en esta sección aplicarán a todo empleado de una entidad de la Rama Ejecutiva, irrespectivo de su clasificación como empleado de confianza, empleados regular o de carrera, empleado transitorio o irregular; e irrespectivo de su función particular dentro de la entidad de la Rama Ejecutiva.(g) Las limitaciones establecidas en esta sección aplicarán a todo empleado de una entidad de la Rama Ejecutiva, irrespectivo de disposición contraria en cualquier ley, normativa, reglamento, convenio colectivo, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación o retribución. Esto incluye, sin que se entienda como limitación, la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en Servicio Público; y los reglamentos emitidos y aprobados en caso de corporaciones públicas, por la respectiva junta de gobierno o autoridad nominadora; o en caso de otras entidades públicas, su respectivo organismo rector o autoridad nominadora.(h) La Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá implementar las disposiciones reglamentarias que entienda necesarias para que se cumpla con las disposiciones de esta sección.(i) En reconocimiento de la importancia de la sindicalización de empleados públicos, no solamente para representar el bienestar económico de los trabajadores, sino para elevar el servicio público al máximo de su potencial y mantener la paz laboral, se establece un proceso participativo alterno, y uniforme para lograr los objetivos de política pública de este capítulo, incluyendo el ahorro necesario dentro de los parámetros establecidos en los incisos (j) y (k), según sea el caso, siguiendo como principio rector la negociación colectiva. Los acuerdos alcanzados con los representantes autorizados de los empleados unionados, y a su vez, ratificados por escrito por la matrícula de unionados concernida y el representante autorizado de la entidad de la Rama Ejecutiva mediante y conforme a los parámetros de la negociación aquí permitida, sustituirán lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y (d) de esta sección y cualquier otra disposición que resulte pertinente en este capítulo y que haya sido objeto de la negociación. En todo proceso participativo alterno reconocido en este capítulo conducente a lograr una negociación entre las entidades de la Rama Ejecutiva y las uniones sindicales se deberá proveer toda la información necesaria, como: informe de estado financiero auditado de la entidad de la Rama Ejecutiva, informe de todos los contratos y sus cuantías, informes de todas las plazas de confianza y sus cuantías, entre otra información pertinente. Las entidades de la Rama Ejecutiva deberán acceder a la petición realizada por una unión para comenzar el proceso participativo alterno.Al cabo de culminado el término del proceso participativo dispuesto en este capítulo, la entidad de la Rama Ejecutiva y la unión deberán notificar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, la existencia de un estancamiento de las negociaciones, de haberlo, en el proceso de negociación. El Secretario podrá conceder quince (15) días adicionales para que culmine el esfuerzo de las partes para negociar.(j) En caso de aquellas entidades de la Rama Ejecutiva sujetas a las secs. 1451 et seq. de este título, se autoriza al Gobernador, o la persona que este delegue, al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a llevar a cabo, comenzando en o antes del 1 de julio de 2014, una o varias negociaciones, conducidas personalmente por éstos o por sus representantes autorizados, para lograr mediante mutuo acuerdo enmiendas a los convenios colectivos vigentes que establezcan modificaciones a las condiciones económicas de empleo, que sustituyan a las dispuestas en los incisos (a), (b), (c) y (d) de esta sección, pero que obtengan un ahorro promedio por empleado unionado, comparable al que hubiese sido obtenido mediante la aplicación de los referidos incisos, según estimado en la discreción y juicio de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Las enmiendas negociadas entrarán en efecto solamente para aquellas unidades apropiadas que adopten y ratifiquen las mismas, y tendrán en todo caso que tener efecto retroactivo al 1 de julio de 2014. Sobre cualquier unidad apropiada que no haya adoptado y ratificado, en o antes del 31 de agosto de 2014, enmiendas al amparo de este inciso, se aplicarán de forma final e irrevocable las disposiciones de esta sección, incisos (a), (b), (c), y (d), retroactivas al 1 de julio de 2014. Se autoriza expresamente a la autoridad nominadora o al representante autorizado de la entidad de la Rama Ejecutiva, a realizar los ajustes en nómina correspondientes para dar efecto a este inciso.(k) En caso de aquellas entidades de la Rama Ejecutiva con empleados unionados no sujetos a las secs. 1451 et seq. de este título, la autoridad nominadora o el representante autorizado de la entidad de la Rama Ejecutiva podrá negociar enmiendas a los convenios colectivos vigentes que establezcan modificaciones a las condiciones económicas de empleo, que sustituyan a las dispuestas en los incisos (a), (b), (c) y (d) de esta sección, siempre y cuando dichas enmiendas hayan sido adoptadas y ratificadas por todas las partes en o antes del 31 de julio de 2014; que sean retroactivas al 1 de julio de 2014, y que el ahorro promedio por empleado unionado a obtenerse, mediante la implantación de estas enmiendas, sea comparable al que hubiese sido obtenido mediante la aplicación de los referidos incisos.La meta de ahorro de la negociación, así como la consecución de dichos ahorros como resultado de las enmiendas propuestas, será determinada por la Junta de Directores u otro organismo rector de la entidad de la Rama Ejecutiva concernida, cuya aprobación final será necesaria para la no aplicación de los incisos (a), (b), (c), y (d) de esta sección. En caso que las enmiendas no hayan sido firmadas y ratificadas al 31 de agosto de 2014, los incisos (a), (b), (c) y (d) se aplicarán de forma retroactiva al 1 de julio de 2014. Se autoriza expresamente a la autoridad nominadora o al representante autorizado de la entidad de la Rama Ejecutiva concernida, a realizar los ajustes en nómina correspondiente para dar efecto a este inciso.(l) Quedan excluidas de la presente disposición de ley, las transacciones que promuevan la retención de personal en las áreas de salud del Gobierno, en aquellas instancias en que la entidad gubernamental pueda certificar que tiene los recursos necesarios para dichas transacciones. Cónsono con ello, las corporaciones públicas con los recursos propios y necesarios para ello, podrán llevar a cabo las transacciones de personal en el área de la salud, sin sujetarse a las prohibiciones dispuestas en esta sección.

(a) Desde y durante la vigencia de esta ley no se concederán aumentos en beneficios económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los empleados de las entidades de la Rama Ejecutiva, con excepción a lo establecido en el inciso (d) de esta sección.

(b) Se considerará como aumento en beneficios económicos lo siguiente:(1) Aumentos de sueldo por años de servicio, servicio meritorio, retribución adicional por habilidades o competencia, y aumentos generales.(2) Aumentos en aportaciones patronales para beneficios marginales, tales como plan médico, seguros de vida y otros seguros.(3) Aumentos en aportaciones a planes de retiro más allá de las establecidas en ley para los sistemas de retiro gubernamentales.(4) Aumentos en Bonos de Navidad, Bonos de Verano, o cualesquiera otras bonificaciones.(5) Aumentos por ascenso o traslados, excepto que tal ascenso o traslado resulte en un ahorro neto para la entidad de la Rama Ejecutiva, eliminando la necesidad de reclutamiento de un empleado neto adicional; siempre que, dicho reclutamiento hubiese cumplido con los requisitos para ocupar puestos establecidos en la sec. 9115 de este título.(6) Aumentos por reinstalación.(7) Pagos de diferencial en salario por condiciones extraordinarias o por interinatos, excepto que dicho diferencial resulte en un ahorro neto, eliminando la necesidad de reclutamiento de un empleado neto adicional; siempre que, dicho reclutamiento hubiese cumplido con los requisitos para ocupar puestos establecidos en la sec. 9115 de este título.

(1) Aumentos de sueldo por años de servicio, servicio meritorio, retribución adicional por habilidades o competencia, y aumentos generales.

(2) Aumentos en aportaciones patronales para beneficios marginales, tales como plan médico, seguros de vida y otros seguros.

(3) Aumentos en aportaciones a planes de retiro más allá de las establecidas en ley para los sistemas de retiro gubernamentales.

(4) Aumentos en Bonos de Navidad, Bonos de Verano, o cualesquiera otras bonificaciones.

(5) Aumentos por ascenso o traslados, excepto que tal ascenso o traslado resulte en un ahorro neto para la entidad de la Rama Ejecutiva, eliminando la necesidad de reclutamiento de un empleado neto adicional; siempre que, dicho reclutamiento hubiese cumplido con los requisitos para ocupar puestos establecidos en la sec. 9115 de este título.

(6) Aumentos por reinstalación.

(7) Pagos de diferencial en salario por condiciones extraordinarias o por interinatos, excepto que dicho diferencial resulte en un ahorro neto, eliminando la necesidad de reclutamiento de un empleado neto adicional; siempre que, dicho reclutamiento hubiese cumplido con los requisitos para ocupar puestos establecidos en la sec. 9115 de este título.

(c) Se considerará como compensación monetaria extraordinaria lo siguiente:(1) Liquidaciones en efectivo de licencia de vacaciones en exceso por liquidación final en caso de separación del empleado del servicio público. Disponiéndose, que durante la vigencia de esta ley, el máximo de días que estarán sujetos a liquidación, en caso de separación de servicio, será de sesenta (60) días. De igual forma, durante la vigencia de esta ley, el empleado del servicio público que acumule más de sesenta (60) días al final de cada año natural, deberá disfrutar dicho exceso en la fecha más próxima en o antes de los seis (6) meses siguientes del próximo año natural. Disponiéndose, además, que cada entidad de la Rama Ejecutiva deberá pagar, en o antes del 31 de agosto de cada año, el exceso acumulado a la aprobación de esta ley y durante su vigencia, cuando el empleado no haya podido disfrutarlo dentro del término aquí dispuesto por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad. Todo lo que concierna a las licencias de vacaciones, en el caso de las corporaciones públicas, se atenderá conforme a lo que dispone la sec. 9123 de este título.(2) Liquidaciones en efectivo de licencia por enfermedad en exceso por liquidación en caso de separación del empleado del servicio público. Disponiéndose, que el máximo de días que estarán sujetos a liquidación, en caso de separación de servicio durante la vigencia de esta ley, será de noventa (90) días. El empleado mantendrá el balance acumulado a la aprobación de esta ley, pero se eliminará la acumulación sobre dicho balance mientras esta Ley permanezca en vigor. Disponiéndose, además, que durante la vigencia de la ley los balances anuales que se acumulen en exceso y que no se disfruten en o antes del 31 de diciembre del año correspondiente se entenderán renunciados. Todo lo que concierna a las licencias de enfermedad, en el caso de las corporaciones públicas, se atenderá conforme a lo que dispone la sec. 9123 de este título.(3) Bono de Navidad en exceso de seiscientos (600) dólares.(4) Bono de Verano en exceso de doscientos (200) dólares.(5) Pago de bonificaciones de cualquier cantidad por razón de productividad, ejecución, asistencia, puntualidad, retiro, día feriado particular, ratificación de convenio o aniversario de ratificación, o cualquier otro pago de bonificaciones monetarias por cualquier otro motivo o concepto que no sea Bono de Navidad o Bono de Verano dentro de los límites en esta sección.(6) Concesión de días y horas libres con paga sin cargo a licencia alguna.(7) Licencias con paga que no estén establecidas estatutariamente.

(1) Liquidaciones en efectivo de licencia de vacaciones en exceso por liquidación final en caso de separación del empleado del servicio público. Disponiéndose, que durante la vigencia de esta ley, el máximo de días que estarán sujetos a liquidación, en caso de separación de servicio, será de sesenta (60) días. De igual forma, durante la vigencia de esta ley, el empleado del servicio público que acumule más de sesenta (60) días al final de cada año natural, deberá disfrutar dicho exceso en la fecha más próxima en o antes de los seis (6) meses siguientes del próximo año natural. Disponiéndose, además, que cada entidad de la Rama Ejecutiva deberá pagar, en o antes del 31 de agosto de cada año, el exceso acumulado a la aprobación de esta ley y durante su vigencia, cuando el empleado no haya podido disfrutarlo dentro del término aquí dispuesto por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad. Todo lo que concierna a las licencias de vacaciones, en el caso de las corporaciones públicas, se atenderá conforme a lo que dispone la sec. 9123 de este título.

(2) Liquidaciones en efectivo de licencia por enfermedad en exceso por liquidación en caso de separación del empleado del servicio público. Disponiéndose, que el máximo de días que estarán sujetos a liquidación, en caso de separación de servicio durante la vigencia de esta ley, será de noventa (90) días. El empleado mantendrá el balance acumulado a la aprobación de esta ley, pero se eliminará la acumulación sobre dicho balance mientras esta Ley permanezca en vigor. Disponiéndose, además, que durante la vigencia de la ley los balances anuales que se acumulen en exceso y que no se disfruten en o antes del 31 de diciembre del año correspondiente se entenderán renunciados. Todo lo que concierna a las licencias de enfermedad, en el caso de las corporaciones públicas, se atenderá conforme a lo que dispone la sec. 9123 de este título.

(3) Bono de Navidad en exceso de seiscientos (600) dólares.

(4) Bono de Verano en exceso de doscientos (200) dólares.

(5) Pago de bonificaciones de cualquier cantidad por razón de productividad, ejecución, asistencia, puntualidad, retiro, día feriado particular, ratificación de convenio o aniversario de ratificación, o cualquier otro pago de bonificaciones monetarias por cualquier otro motivo o concepto que no sea Bono de Navidad o Bono de Verano dentro de los límites en esta sección.

(6) Concesión de días y horas libres con paga sin cargo a licencia alguna.

(7) Licencias con paga que no estén establecidas estatutariamente.

(d) No se considerará como aumento en beneficios económicos ni o compensación monetaria extraordinaria lo siguiente:(1) Licencias con sueldo para estudios, seminarios, cursos o talleres siempre y cuando se suscriba un acuerdo legal donde conste que el empleado beneficiado se obliga a brindar servicios por un tiempo equivalente al doble del tiempo que le tome completar los estudios, seminarios, cursos o talleres y el deber de devolución de la licencia pagada en caso de incumplimiento.(2) Programas de becas para empleados.(3) Programas de ayuda al empleado.(4) Programas de cuido de niños.(5) Planes de adiestramiento, capacitación y desarrollo hasta un máximo de seiscientos (600) dólares por empleado.(6) Los ajustes salariales y las compensaciones monetarias a los(as) empleados(as) públicos(as) del Departamento de Educación por concepto del cumplimiento con las secs. 310 et seq. del Título 18, conocidas como “Ley de la Carrera Magisterial”.No obstante lo anterior, con excepción de los programas de ayuda al empleado, y de los adiestramientos que brinda la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), la autoridad nominadora o su representante autorizado deberá considerar que las situaciones antes provistas constituyen un aumento en beneficios económicos o compensación monetaria extraordinaria cuando ello resulte necesario para atemperar los gastos de la entidad de la Rama Ejecutiva al presupuesto aprobado o para superar una proyección de déficit operacional.

(1) Licencias con sueldo para estudios, seminarios, cursos o talleres siempre y cuando se suscriba un acuerdo legal donde conste que el empleado beneficiado se obliga a brindar servicios por un tiempo equivalente al doble del tiempo que le tome completar los estudios, seminarios, cursos o talleres y el deber de devolución de la licencia pagada en caso de incumplimiento.

(2) Programas de becas para empleados.

(3) Programas de ayuda al empleado.

(4) Programas de cuido de niños.

(5) Planes de adiestramiento, capacitación y desarrollo hasta un máximo de seiscientos (600) dólares por empleado.

(6) Los ajustes salariales y las compensaciones monetarias a los(as) empleados(as) públicos(as) del Departamento de Educación por concepto del cumplimiento con las secs. 310 et seq. del Título 18, conocidas como “Ley de la Carrera Magisterial”.

No obstante lo anterior, con excepción de los programas de ayuda al empleado, y de los adiestramientos que brinda la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), la autoridad nominadora o su representante autorizado deberá considerar que las situaciones antes provistas constituyen un aumento en beneficios económicos o compensación monetaria extraordinaria cuando ello resulte necesario para atemperar los gastos de la entidad de la Rama Ejecutiva al presupuesto aprobado o para superar una proyección de déficit operacional.

(e) En caso que la entidad de la Rama Ejecutiva tenga interrogante sobre si la concesión o permanencia de un beneficio económico o laboral constituye un aumento en beneficio económico o una compensación monetaria extraordinaria, la autoridad nominadora o representante autorizado de la entidad de la Rama Ejecutiva someterá una consulta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, quien responderá en un término de sesenta (60) días o menos; la contestación a dicha consulta será vinculante para la entidad de la Rama Ejecutiva que la haya sometido.

(f) Las limitaciones establecidas en esta sección aplicarán a todo empleado de una entidad de la Rama Ejecutiva, irrespectivo de su clasificación como empleado de confianza, empleados regular o de carrera, empleado transitorio o irregular; e irrespectivo de su función particular dentro de la entidad de la Rama Ejecutiva.

(g) Las limitaciones establecidas en esta sección aplicarán a todo empleado de una entidad de la Rama Ejecutiva, irrespectivo de disposición contraria en cualquier ley, normativa, reglamento, convenio colectivo, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación o retribución. Esto incluye, sin que se entienda como limitación, la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en Servicio Público; y los reglamentos emitidos y aprobados en caso de corporaciones públicas, por la respectiva junta de gobierno o autoridad nominadora; o en caso de otras entidades públicas, su respectivo organismo rector o autoridad nominadora.

(h) La Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá implementar las disposiciones reglamentarias que entienda necesarias para que se cumpla con las disposiciones de esta sección.

(i) En reconocimiento de la importancia de la sindicalización de empleados públicos, no solamente para representar el bienestar económico de los trabajadores, sino para elevar el servicio público al máximo de su potencial y mantener la paz laboral, se establece un proceso participativo alterno, y uniforme para lograr los objetivos de política pública de este capítulo, incluyendo el ahorro necesario dentro de los parámetros establecidos en los incisos (j) y (k), según sea el caso, siguiendo como principio rector la negociación colectiva. Los acuerdos alcanzados con los representantes autorizados de los empleados unionados, y a su vez, ratificados por escrito por la matrícula de unionados concernida y el representante autorizado de la entidad de la Rama Ejecutiva mediante y conforme a los parámetros de la negociación aquí permitida, sustituirán lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y (d) de esta sección y cualquier otra disposición que resulte pertinente en este capítulo y que haya sido objeto de la negociación. En todo proceso participativo alterno reconocido en este capítulo conducente a lograr una negociación entre las entidades de la Rama Ejecutiva y las uniones sindicales se deberá proveer toda la información necesaria, como: informe de estado financiero auditado de la entidad de la Rama Ejecutiva, informe de todos los contratos y sus cuantías, informes de todas las plazas de confianza y sus cuantías, entre otra información pertinente. Las entidades de la Rama Ejecutiva deberán acceder a la petición realizada por una unión para comenzar el proceso participativo alterno.Al cabo de culminado el término del proceso participativo dispuesto en este capítulo, la entidad de la Rama Ejecutiva y la unión deberán notificar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, la existencia de un estancamiento de las negociaciones, de haberlo, en el proceso de negociación. El Secretario podrá conceder quince (15) días adicionales para que culmine el esfuerzo de las partes para negociar.

Al cabo de culminado el término del proceso participativo dispuesto en este capítulo, la entidad de la Rama Ejecutiva y la unión deberán notificar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, la existencia de un estancamiento de las negociaciones, de haberlo, en el proceso de negociación. El Secretario podrá conceder quince (15) días adicionales para que culmine el esfuerzo de las partes para negociar.

(j) En caso de aquellas entidades de la Rama Ejecutiva sujetas a las secs. 1451 et seq. de este título, se autoriza al Gobernador, o la persona que este delegue, al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a llevar a cabo, comenzando en o antes del 1 de julio de 2014, una o varias negociaciones, conducidas personalmente por éstos o por sus representantes autorizados, para lograr mediante mutuo acuerdo enmiendas a los convenios colectivos vigentes que establezcan modificaciones a las condiciones económicas de empleo, que sustituyan a las dispuestas en los incisos (a), (b), (c) y (d) de esta sección, pero que obtengan un ahorro promedio por empleado unionado, comparable al que hubiese sido obtenido mediante la aplicación de los referidos incisos, según estimado en la discreción y juicio de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Las enmiendas negociadas entrarán en efecto solamente para aquellas unidades apropiadas que adopten y ratifiquen las mismas, y tendrán en todo caso que tener efecto retroactivo al 1 de julio de 2014. Sobre cualquier unidad apropiada que no haya adoptado y ratificado, en o antes del 31 de agosto de 2014, enmiendas al amparo de este inciso, se aplicarán de forma final e irrevocable las disposiciones de esta sección, incisos (a), (b), (c), y (d), retroactivas al 1 de julio de 2014. Se autoriza expresamente a la autoridad nominadora o al representante autorizado de la entidad de la Rama Ejecutiva, a realizar los ajustes en nómina correspondientes para dar efecto a este inciso.

(k) En caso de aquellas entidades de la Rama Ejecutiva con empleados unionados no sujetos a las secs. 1451 et seq. de este título, la autoridad nominadora o el representante autorizado de la entidad de la Rama Ejecutiva podrá negociar enmiendas a los convenios colectivos vigentes que establezcan modificaciones a las condiciones económicas de empleo, que sustituyan a las dispuestas en los incisos (a), (b), (c) y (d) de esta sección, siempre y cuando dichas enmiendas hayan sido adoptadas y ratificadas por todas las partes en o antes del 31 de julio de 2014; que sean retroactivas al 1 de julio de 2014, y que el ahorro promedio por empleado unionado a obtenerse, mediante la implantación de estas enmiendas, sea comparable al que hubiese sido obtenido mediante la aplicación de los referidos incisos.La meta de ahorro de la negociación, así como la consecución de dichos ahorros como resultado de las enmiendas propuestas, será determinada por la Junta de Directores u otro organismo rector de la entidad de la Rama Ejecutiva concernida, cuya aprobación final será necesaria para la no aplicación de los incisos (a), (b), (c), y (d) de esta sección. En caso que las enmiendas no hayan sido firmadas y ratificadas al 31 de agosto de 2014, los incisos (a), (b), (c) y (d) se aplicarán de forma retroactiva al 1 de julio de 2014. Se autoriza expresamente a la autoridad nominadora o al representante autorizado de la entidad de la Rama Ejecutiva concernida, a realizar los ajustes en nómina correspondiente para dar efecto a este inciso.

La meta de ahorro de la negociación, así como la consecución de dichos ahorros como resultado de las enmiendas propuestas, será determinada por la Junta de Directores u otro organismo rector de la entidad de la Rama Ejecutiva concernida, cuya aprobación final será necesaria para la no aplicación de los incisos (a), (b), (c), y (d) de esta sección. En caso que las enmiendas no hayan sido firmadas y ratificadas al 31 de agosto de 2014, los incisos (a), (b), (c) y (d) se aplicarán de forma retroactiva al 1 de julio de 2014. Se autoriza expresamente a la autoridad nominadora o al representante autorizado de la entidad de la Rama Ejecutiva concernida, a realizar los ajustes en nómina correspondiente para dar efecto a este inciso.

(l) Quedan excluidas de la presente disposición de ley, las transacciones que promuevan la retención de personal en las áreas de salud del Gobierno, en aquellas instancias en que la entidad gubernamental pueda certificar que tiene los recursos necesarios para dichas transacciones. Cónsono con ello, las corporaciones públicas con los recursos propios y necesarios para ello, podrán llevar a cabo las transacciones de personal en el área de la salud, sin sujetarse a las prohibiciones dispuestas en esta sección.