Control fiscal en las corporaciones públicas

3 L.P.R.A. § 9123, under Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

3 L.P.R.A. § 9123

(a) Durante la vigencia de la presente ley, toda corporación pública deberá suspender las cláusulas no económicas negociadas en los convenios vigentes que tienen efectos económicos directos o indirectos en la operación de la corporación pública que agravan la situación presupuestaria de la misma o que resulta necesaria suspender para aliviar la situación presupuestaria. Algunas cláusulas no económicas que pueden tener un efecto económico directo o indirecto lo son, sin que constituya una limitación, las siguientes:(a) Planes de adiestramiento, capacitación y desarrollo, salvo en aquellas circunstancias en que sean extremadamente necesarios y de conformidad con los criterios establecidos en este subcapítulo.(b) Licencias con sueldo para estudios, seminarios, cursos o talleres que sean contrarios con los criterios establecidos en este subcapítulo.(c) Concesión de días y horas libres con paga sin cargo a licencia alguna.(d) Toda disposición que impida asignar o reasignar tareas correspondientes a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada a los fines de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública así como cumplir con los criterios de este subcapítulo.(e) Toda disposición que impida el fraccionamiento de tareas o la asignación de horarios correspondientes a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada a los fines de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública así como cumplir con los criterios de este subcapítulo.(f) Toda disposición que impida la subcontratación de tareas asignadas a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada a los fines de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública así como cumplir con los criterios de este subcapítulo.(g) Disposiciones en cuanto a limitaciones de los derechos de gerencia o de administración del patrono a los fines de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública y cumplir con los requerimientos de este subcapítulo.(h) Disposiciones o cláusulas donde el patrono se obligue a dar fiel cumplimiento a lo acordado o pactado, en cuanto a los aspectos que estén en conflicto con las disposiciones de este subcapítulo.(i) Requisitos de utilizar antigüedad, en la medida en que las disposiciones de antigüedad sean contrarias a lo dispuesto en este subcapítulo o constituyan una limitación para efectuar cambios en funciones, ascensos, descensos, reubicaciones, traslados, destaques u otras transacciones necesarias para evitar que se afecten los servicios en aras de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública y cumplir con los requerimientos de este subcapítulo.Ante cualquier interrogante sobre si determinada disposición de un convenio tiene o no un efecto económico directo o indirecto en una corporación pública que agrava la situación presupuestaria de la misma o que resulte necesaria suspender para aliviar la situación presupuestaria se someterá una consulta al Banco Gubernamental de Fomento, quien responderá en un término no mayor de sesenta (60) días. La contestación a dicha consulta será vinculante para la corporación pública que la haya sometido.Disponiéndose, además, que las corporaciones públicas reconocerán a los empleados, unionados y no unionados los balances de licencias por vacaciones acumuladas a la fecha de vigencia de esta ley pero no podrán liquidar en efectivo los excesos acumulados antes y durante la vigencia de esta ley. Las corporaciones públicas deberán establecer un plan para agotar el exceso de los balances acumulados para los empleados, tanto unionados como no unionados, de manera tal, que al finalizar la vigencia de esta ley no hayan acumulaciones en exceso de lo permitido.Disponiéndose, además, que el exceso por licencia de enfermedad acumulado por los empleados, unionados como no unionados, de las corporaciones públicas previo a la fecha de vigencia de esta ley, se congelará al salario vigente al 30 de junio de 2014 y su liquidación en efectivo solamente se hará en caso de desvinculación del servicio público. El exceso de licencia por enfermedad que se acumule posterior a la vigencia de esta ley, así como aquel que se acumule al 31 de diciembre de cada año deberá disfrutarse en o antes del 30 de junio del año siguiente del que fue acumulado; después de esa fecha se pierde tal balance.A partir del primer año de la vigencia de esta ley y anualmente por los próximos tres (3) años, toda corporación pública establecerá anualmente un proceso mediante el cual el Director Ejecutivo de la Entidad y los representantes de sus respectivos gremios, evaluarán de forma transparente la situación económica y las realidades fiscales de la respectiva corporación pública. A la luz de la evaluación, según el mecanismo adoptado y de establecerse que la corporación pública no opera con déficit, cuenta con una condición financiera estable, y no depende del Fondo General para su operación, se podrán iniciar negociaciones de aquellas cláusulas del convenio colectivo que han sido congeladas bajo las disposiciones de esta sección. Al finalizar la vigencia de esta ley, se reestablecerá el convenio colectivo vigente al momento de entrar en vigor esta ley por el término restante de vigencia, si alguno, y tendrá efectos de carácter prospectivo.No obstante, las prohibiciones de esta sección no serán de aplicación a las licencias no estatutarias por accidentes en el empleo, para trabajadores que ocupen posiciones de alto riesgo o peligrosas, las cuales constituyan un peligro inminente, constante e inherente al empleo u ocupación, en el cual razonablemente se entienda que pudiera ocurrir una muerte, grave daño corporal al empleado o enfermedad que lo incapacite temporalmente. Por lo que, se mantienen vigentes los acuerdos establecidos en los convenios colectivos con relación a las licencias no estatutarias previos a este capítulo.Para efectos de esta sección, las posiciones de alto riesgo o peligrosas serán aquellas que por su naturaleza o lugar donde se realizan, exponen al empleado a un riesgo mayor a los normalmente presentes en las actividades cotidianas del empleo; las cuales pueden causar accidentes laborales que conlleven muerte, grave daño corporal o alguna enfermedad que lo incapacite temporalmente. Se considerarán como tal, sin limitarse a: los trabajos en alturas, trabajos de mecánica, trabajos de conservación de subestaciones y centrales generatrices, trabajos con energías peligrosas, trabajos con sustancias químicas peligrosas, operación de vehículos o carga pesada, trabajos de albañilería o carpintería, trabajos con combustibles como: gas, diésel o gasolina y trabajos que impliquen seguridad pública. Lo antes dispuesto, también será de aplicación a todo empleado o puesto que supervise las posiciones de alto riesgo o peligrosas antes mencionadas, y que en el descargo de sus funciones, sufra un accidente en una situación de alto riesgo o peligrosa.

(a) Planes de adiestramiento, capacitación y desarrollo, salvo en aquellas circunstancias en que sean extremadamente necesarios y de conformidad con los criterios establecidos en este subcapítulo.

(b) Licencias con sueldo para estudios, seminarios, cursos o talleres que sean contrarios con los criterios establecidos en este subcapítulo.

(c) Concesión de días y horas libres con paga sin cargo a licencia alguna.

(d) Toda disposición que impida asignar o reasignar tareas correspondientes a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada a los fines de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública así como cumplir con los criterios de este subcapítulo.

(e) Toda disposición que impida el fraccionamiento de tareas o la asignación de horarios correspondientes a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada a los fines de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública así como cumplir con los criterios de este subcapítulo.

(f) Toda disposición que impida la subcontratación de tareas asignadas a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada a los fines de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública así como cumplir con los criterios de este subcapítulo.

(g) Disposiciones en cuanto a limitaciones de los derechos de gerencia o de administración del patrono a los fines de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública y cumplir con los requerimientos de este subcapítulo.

(h) Disposiciones o cláusulas donde el patrono se obligue a dar fiel cumplimiento a lo acordado o pactado, en cuanto a los aspectos que estén en conflicto con las disposiciones de este subcapítulo.

(i) Requisitos de utilizar antigüedad, en la medida en que las disposiciones de antigüedad sean contrarias a lo dispuesto en este subcapítulo o constituyan una limitación para efectuar cambios en funciones, ascensos, descensos, reubicaciones, traslados, destaques u otras transacciones necesarias para evitar que se afecten los servicios en aras de hacer más costo efectiva la administración y operación de la corporación pública y cumplir con los requerimientos de este subcapítulo.

Ante cualquier interrogante sobre si determinada disposición de un convenio tiene o no un efecto económico directo o indirecto en una corporación pública que agrava la situación presupuestaria de la misma o que resulte necesaria suspender para aliviar la situación presupuestaria se someterá una consulta al Banco Gubernamental de Fomento, quien responderá en un término no mayor de sesenta (60) días. La contestación a dicha consulta será vinculante para la corporación pública que la haya sometido.

Disponiéndose, además, que las corporaciones públicas reconocerán a los empleados, unionados y no unionados los balances de licencias por vacaciones acumuladas a la fecha de vigencia de esta ley pero no podrán liquidar en efectivo los excesos acumulados antes y durante la vigencia de esta ley. Las corporaciones públicas deberán establecer un plan para agotar el exceso de los balances acumulados para los empleados, tanto unionados como no unionados, de manera tal, que al finalizar la vigencia de esta ley no hayan acumulaciones en exceso de lo permitido.

Disponiéndose, además, que el exceso por licencia de enfermedad acumulado por los empleados, unionados como no unionados, de las corporaciones públicas previo a la fecha de vigencia de esta ley, se congelará al salario vigente al 30 de junio de 2014 y su liquidación en efectivo solamente se hará en caso de desvinculación del servicio público. El exceso de licencia por enfermedad que se acumule posterior a la vigencia de esta ley, así como aquel que se acumule al 31 de diciembre de cada año deberá disfrutarse en o antes del 30 de junio del año siguiente del que fue acumulado; después de esa fecha se pierde tal balance.

A partir del primer año de la vigencia de esta ley y anualmente por los próximos tres (3) años, toda corporación pública establecerá anualmente un proceso mediante el cual el Director Ejecutivo de la Entidad y los representantes de sus respectivos gremios, evaluarán de forma transparente la situación económica y las realidades fiscales de la respectiva corporación pública. A la luz de la evaluación, según el mecanismo adoptado y de establecerse que la corporación pública no opera con déficit, cuenta con una condición financiera estable, y no depende del Fondo General para su operación, se podrán iniciar negociaciones de aquellas cláusulas del convenio colectivo que han sido congeladas bajo las disposiciones de esta sección. Al finalizar la vigencia de esta ley, se reestablecerá el convenio colectivo vigente al momento de entrar en vigor esta ley por el término restante de vigencia, si alguno, y tendrá efectos de carácter prospectivo.

No obstante, las prohibiciones de esta sección no serán de aplicación a las licencias no estatutarias por accidentes en el empleo, para trabajadores que ocupen posiciones de alto riesgo o peligrosas, las cuales constituyan un peligro inminente, constante e inherente al empleo u ocupación, en el cual razonablemente se entienda que pudiera ocurrir una muerte, grave daño corporal al empleado o enfermedad que lo incapacite temporalmente. Por lo que, se mantienen vigentes los acuerdos establecidos en los convenios colectivos con relación a las licencias no estatutarias previos a este capítulo.

Para efectos de esta sección, las posiciones de alto riesgo o peligrosas serán aquellas que por su naturaleza o lugar donde se realizan, exponen al empleado a un riesgo mayor a los normalmente presentes en las actividades cotidianas del empleo; las cuales pueden causar accidentes laborales que conlleven muerte, grave daño corporal o alguna enfermedad que lo incapacite temporalmente. Se considerarán como tal, sin limitarse a: los trabajos en alturas, trabajos de mecánica, trabajos de conservación de subestaciones y centrales generatrices, trabajos con energías peligrosas, trabajos con sustancias químicas peligrosas, operación de vehículos o carga pesada, trabajos de albañilería o carpintería, trabajos con combustibles como: gas, diésel o gasolina y trabajos que impliquen seguridad pública. Lo antes dispuesto, también será de aplicación a todo empleado o puesto que supervise las posiciones de alto riesgo o peligrosas antes mencionadas, y que en el descargo de sus funciones, sufra un accidente en una situación de alto riesgo o peligrosa.