No se podrá disponer de ningún inmueble de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico que esté siendo utilizado en usufructo de vivienda por cualquier persona, o que forme parte del Registro de Sitios y Zonas Históricas de la Junta de Planificación, al amparo de las secs. 167 a 169 del Título 23; o del Registro Nacional de Lugares Históricos de Puerto Rico de la Oficina Estatal de Conservación Histórica, según dispone las secs. 1111 a 1116 de este título y la “National Historic Preservation Act of 1966” ; o aquellos declarados monumentos históricos por legislación particular.
No obstante, se autoriza la transferencia o cesión de bienes inmuebles declarados históricos, entre agencias, departamentos o instrumentalidades del Estado Libre Asociado y sus municipios, siempre y cuando se preserve la integridad estructural y el valor histórico de la zona y del inmueble, a tenor con la política pública establecida en las secs. 161 et seq. del Título 23.