(a) Será deber de todas las agencias revisar cada cinco (5) años sus reglamentos para evaluar si los mismos efectivamente adelantan la política pública de la agencia o de la legislación bajo el cual fue aprobado el reglamento. Al momento de la aprobación de esta ley todas las agencias deberán comenzar con el proceso de revisión de sus reglamentos. No obstante, si algún reglamento de una agencia lleva menos de cinco (5) años de aprobado y no ha sido afectado por una ley reciente, no estará obligada a revisar su reglamento hasta que se cumpla el término de cinco (5) años de haberse aprobado.(a) El o los reglamento(s) que por disposición de ley o por enmienda a una ley orgánica de la agencia o entidad administrativa se le ordene hacer una revisión antes del proceso de revisión periódica aquí dispuesto, el término de cinco (5) años establecido para la revisión periódica comenzará a decursar a partir de esta última revisión.(b) Concluido el proceso de revisión si se determina que no hay necesidad de enmendar el o los reglamento(s) se publicará un aviso en dos (2) periódicos de circulación general invitando a la comunidad interesada a emitir sus comentarios por escrito en un periodo de treinta (30) días contados a partir del último anuncio. Una vez sea final la determinación de que no hace falta enmendar el o los reglamento(s), la agencia o entidad administrativa le certificará al Departamento de Estado la vigencia del reglamento actual en o antes de diez (10) días de tomarse dicha decisión. De concluirse que se necesita enmiendas al o los reglamento(s) el proceso se hará de conformidad a las disposiciones de las secs. 9611 a 9618 de este título.(c) Todo reglamento que en el proceso de revisión, por disposición de ley o por enmienda a una ley orgánica de la agencia o entidad administrativa, haya sido derogado, se incluirá en una compilación de reglamentos en desuso que será presentado a la División de Certificados y Reglamentos del Departamento de Estado adjunto a la certificación de vigencia del reglamento actual o la radicación del reglamento nuevo.
(a) El o los reglamento(s) que por disposición de ley o por enmienda a una ley orgánica de la agencia o entidad administrativa se le ordene hacer una revisión antes del proceso de revisión periódica aquí dispuesto, el término de cinco (5) años establecido para la revisión periódica comenzará a decursar a partir de esta última revisión.
(b) Concluido el proceso de revisión si se determina que no hay necesidad de enmendar el o los reglamento(s) se publicará un aviso en dos (2) periódicos de circulación general invitando a la comunidad interesada a emitir sus comentarios por escrito en un periodo de treinta (30) días contados a partir del último anuncio. Una vez sea final la determinación de que no hace falta enmendar el o los reglamento(s), la agencia o entidad administrativa le certificará al Departamento de Estado la vigencia del reglamento actual en o antes de diez (10) días de tomarse dicha decisión. De concluirse que se necesita enmiendas al o los reglamento(s) el proceso se hará de conformidad a las disposiciones de las secs. 9611 a 9618 de este título.
(c) Todo reglamento que en el proceso de revisión, por disposición de ley o por enmienda a una ley orgánica de la agencia o entidad administrativa, haya sido derogado, se incluirá en una compilación de reglamentos en desuso que será presentado a la División de Certificados y Reglamentos del Departamento de Estado adjunto a la certificación de vigencia del reglamento actual o la radicación del reglamento nuevo.