(a) Cuando por disposición de una ley, regla o reglamento o de este capítulo una agencia deba adjudicar formalmente una controversia, los procedimientos deberán regirse por las disposiciones de este subcapítulo. No estarán incluidos los procedimientos voluntarios de resolución de disputas establecidos por ley o por reglamentos. Los procedimientos relativos a los asuntos y actuaciones del Secretario de Hacienda con respecto a las leyes de rentas internas del Gobierno de Puerto Rico se regirán por las siguientes normas:(1) Un funcionario designado por el Secretario de Hacienda realizará una determinación preliminar;(2) el contribuyente no conforme con la determinación preliminar solicitará una vista informal que presidirá un funcionario distinto al que realizó la determinación preliminar. Este realizará la determinación final por delegación del Secretario de Hacienda.Se considerarán procedimientos informales no cuasijudiciales y, por tanto, no estarán sujetos a este capítulo, excepto según se provee más adelante, la adjudicación de subastas, la concesión de préstamos, becas, subsidios, subvenciones, emisiones de deuda, inversiones de capital, reconocimientos o premios, y todos los trámites o etapas del proceso de evaluación de documentos ambientales requeridos por el inciso (b)(3) de la sec. 8001a del Título 12, “Ley sobre Política Pública Ambiental” y el reglamento aprobado al amparo de ésta. En ninguno de estos procedimientos o las etapas en que éstos se dividan, se requerirá a la agencia que fundamente sus resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El procedimiento administrativo para el trámite de documentos ambientales se regirá exclusivamente por la reglamentación adoptada por la Junta de Calidad Ambiental para estos fines. La reconsideración de las decisiones emitidas en todos estos casos se regirán por lo dispuesto en la sec. 9655 de este título excepto las relativas a subastas que se regirán por lo dispuesto en la sec. 9659 de este título.En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.(B) Derecho a presentar evidencia.(C) Derecho a una adjudicación imparcial.(D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
(1) Un funcionario designado por el Secretario de Hacienda realizará una determinación preliminar;
(2) el contribuyente no conforme con la determinación preliminar solicitará una vista informal que presidirá un funcionario distinto al que realizó la determinación preliminar. Este realizará la determinación final por delegación del Secretario de Hacienda.
Se considerarán procedimientos informales no cuasijudiciales y, por tanto, no estarán sujetos a este capítulo, excepto según se provee más adelante, la adjudicación de subastas, la concesión de préstamos, becas, subsidios, subvenciones, emisiones de deuda, inversiones de capital, reconocimientos o premios, y todos los trámites o etapas del proceso de evaluación de documentos ambientales requeridos por el inciso (b)(3) de la sec. 8001a del Título 12, “Ley sobre Política Pública Ambiental” y el reglamento aprobado al amparo de ésta. En ninguno de estos procedimientos o las etapas en que éstos se dividan, se requerirá a la agencia que fundamente sus resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El procedimiento administrativo para el trámite de documentos ambientales se regirá exclusivamente por la reglamentación adoptada por la Junta de Calidad Ambiental para estos fines. La reconsideración de las decisiones emitidas en todos estos casos se regirán por lo dispuesto en la sec. 9655 de este título excepto las relativas a subastas que se regirán por lo dispuesto en la sec. 9659 de este título.
(A) En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.(B) Derecho a presentar evidencia.(C) Derecho a una adjudicación imparcial.(D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.
(B) Derecho a presentar evidencia.
(C) Derecho a una adjudicación imparcial.
(D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
(b) La Junta de Calidad Ambiental rendirá un informe a la Asamblea Legislativa no más tarde de ciento cincuenta (150) días después de la fecha de vigencia de esta ley en torno al efecto que la misma ha tenido durante sus primeros ciento veinte (120) días de vigencia en la agilización del trámite y la exposición ambiental.