La Junta Revisora estará compuesta por: un (1) Presidente, dos (2) miembros asociados y un (1) miembro alterno. Serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El Presidente de la Junta Revisora deberá ser un abogado debidamente autorizado para ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y ocupará su puesto a tiempo completo. De igual forma, al menos uno (1) de los miembros asociados deberá ser un contador público autorizado.
Los miembros de la Junta Revisora deberán tener al menos cinco (5) años de experiencia luego de haber sido debidamente admitidos a ejercer sus respectivas profesiones en Puerto Rico, según aplique.
Los miembros deberán ser mayores de edad, residentes de Puerto Rico y tener conocimiento en administración pública y compras gubernamentales. No obstante, no podrán ser nombrados a dichos cargos empleados de las entidades gubernamentales, entidades exentas o municipios.
Todos los miembros de la Junta Revisora serán nombrados por el Gobernador de la siguiente forma: el Presidente por el término de siete (7) años, un (1) miembro asociado por el término de cinco (5) años, un (1) miembro asociado por el término de tres (3) años, y el miembro alterno por el término de tres (3) años. Al concluir los primeros nombramientos de cada uno, los sucesores serán nombrados sucesivamente por términos de siete (7) años.
Los miembros de la Junta Revisora mantendrán su puesto en la Junta Revisora hasta que su sucesor sea nombrado y éste tome posesión. Inmediatamente ocurra una vacante en la Presidencia de la Junta Revisora, el Gobernador designará a uno de los miembros asociados ya confirmados, para ocupar la Presidencia de forma interina. Cuando el cargo de un miembro de la Junta Revisora quede vacante de forma permanente, antes de expirar el término de su nombramiento, el sucesor será nombrado para completar el término del predecesor.
Ningún miembro de la Junta Revisora podrá adjudicar asuntos en los cuales tenga algún interés personal directo o indirecto o esté relacionado a cualquiera de las partes solicitantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y de existir alguno, deberá inhibirse. Además, le será de aplicabilidad cualquier penalidad, multa o sanción establecida por este capítulo o cualquier otra ley aplicable incluyendo, pero sin limitarse, a las secs. 1854 et seq. de este título, conocidas como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, o cualquier otra ley que la sustituya.