Multas administrativas

3 L.P.R.A. § 9840, under Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos.

3 L.P.R.A. § 9840

(a) El Administrador tendrá la facultad de expedir multas administrativas a cualquier persona, natural o jurídica, que:(a) Infrinja las disposiciones de este capítulo o los reglamentos adoptados conforme al mismo, en cuyo caso las multas administrativas no serán menores de mil (1,000) dólares ni excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente;(b) dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Administrador, en cuyo caso las multas administrativas no serán menores de mil (1,000) dólares ni excederán de veinte mil (20,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente;(c) si se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos en violación a este capítulo o a los reglamentos adoptados al amparo del mismo, el Administrador, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares, por cada violación.

(a) Infrinja las disposiciones de este capítulo o los reglamentos adoptados conforme al mismo, en cuyo caso las multas administrativas no serán menores de mil (1,000) dólares ni excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente;

(b) dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Administrador, en cuyo caso las multas administrativas no serán menores de mil (1,000) dólares ni excederán de veinte mil (20,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente;

(c) si se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos en violación a este capítulo o a los reglamentos adoptados al amparo del mismo, el Administrador, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares, por cada violación.

Además de exponerse a las infracciones expuestas que sean aplicables, cualquier persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones comprendidas en las secs. 9835a y 9835b de este título, será excluida por el Administrador del RUL o RUP (por sus siglas), según sea el caso, por el periodo de un (1) año.

Al momento de fijar la multa administrativa, el Administrador tomará en consideración las disposiciones contenidas en las secs. 2251 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio”.

La imposición de multas administrativas, o sanciones penales estará sujeta a las disposiciones contenidas en las secs. 9601 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.