Recurso especial de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia

3 L.P.R.A. § 9919, under Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública.

3 L.P.R.A. § 9919

Cualquier persona a la cual una entidad le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de San Juan, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública.

Para la radicación del recurso, la Rama Judicial deberá crear y tener disponible al público un formato simple para cumplimentar. La radicación del recurso no conllevará la cancelación de sellos ni aranceles. De igual forma, salvo circunstancias extraordinarias específicamente fundamentadas no se le requerirá a ningún ciudadano la contratación de un abogado para poder radicar el recurso y no se le podrá impedir tramitar su caso por derecho propio. Se le recomienda al Tribunal Supremo establecer un proceso aleatorio para seleccionar los jueces que atenderán estos casos.

La notificación del recurso a la entidad gubernamental deberá ser realizada por el propio tribunal sin costo alguno. Para esto, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia en que se haya presentado el recurso emitirá una notificación a la entidad gubernamental que haya notificado al solicitante su determinación de no entregar la información o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido para que esta comparezca por escrito, apercibiéndole que si así no lo hiciere, se estaría allanando a las alegaciones de la demanda y se procedería a expedir el remedio solicitado que proceda conforme a este capítulo, sin más citarle ni oírle.

El recurso en cuestión deberá presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la entidad gubernamental haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o de la fecha en que venció el término disponible para ello si no hubo contestación.

La entidad gubernamental notificada con un recurso bajo este capítulo, vendrá obligada a comparecer por medio de su escrito, en un término de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha de la notificación emitida a tales efectos por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia. Para efectos del término antes referido, no serán considerados días laborables aquellos días en que la entidad gubernamental funcione parcialmente o cuando la entidad gubernamental se encuentre en receso administrativo decretado mediante orden ejecutiva u orden administrativa.

El tribunal tendrá que celebrar una vista dentro del término de tres (3) días laborables de recibir la contestación de la entidad gubernamental, de entender que las circunstancias particulares del caso y de la información solicitada así lo requieren.

El tribunal deberá resolver por escrito la controversia mediante resolución fundamentada en derecho declarando con o sin lugar la solicitud de producción de información pública en un término de diez (10) días contados desde que la entidad gubernamental emitió su contestación al tribunal o desde que se celebró la vista, de haberse celebrado la misma. La resolución que disponga con finalidad de la controversia podrá ser revisada ante el Tribunal de Apelaciones por medio de un recurso de Apelación.