Definiciones

3 L.P.R.A. § 9963, under Ley de Empleados.

3 L.P.R.A. § 9963

(a) Agencia.— Para propósitos de este capítulo, los términos que se expresan a continuación tendrán el significado que le sigue:(a) Agencia.— Significará el conjunto de funciones, cargos y puestos que constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, oficina, administración, comisión, junta o de cualquier otra forma. Esta definición no incluirá municipios o agencias excluidas de las secs. 1469 et seq. de este título.(b) Empleado(a) de carrera.— Aquel o aquella persona que ha ingresado al servicio público en cumplimiento cabal de lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a los procesos de reclutamiento y selección del servicio de carrera al momento de su nombramiento.(c) Empleado(a) irregular.— Empleado que cumpla deberes y responsabilidades de duración determinable cuando las condiciones o naturaleza del trabajo hagan impracticable la creación de puestos.(d) Empleado(a) temporal.— Empleado(a) reclutado(a) por un tiempo determinado para realizar funciones de duración determinable o cuando las condiciones o naturaleza del trabajo hagan impracticable la creación de un puesto en el servicio de carrera. El término incluirá a empleados(as) clasificados(as) como transitorios(as), irregulares, por contrato y cualquier otra denominación que se refiera a empleo temporal.(e) Empleado(a) transitorio(a).— Empleado(a) reclutado en el servicio público para cubrir necesidades temporales, de emergencia o imprevistas, o programas o proyectos bona fide de una duración determinada, o cuando las condiciones o naturaleza del trabajo hagan impracticable la creación de un puesto.(f) Oficina.— Significa la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(g) Servicio público.— Significan las labores de función pública que se desempeñan en las instrumentalidades y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico con excepción de la rama legislativa, la rama judicial, Universidad de Puerto Rico, Oficina del Gobernador, Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, los municipios, Oficina del Contralor Electoral, Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, y el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales.

(a) Agencia.— Significará el conjunto de funciones, cargos y puestos que constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, oficina, administración, comisión, junta o de cualquier otra forma. Esta definición no incluirá municipios o agencias excluidas de las secs. 1469 et seq. de este título.

(b) Empleado(a) de carrera.— Aquel o aquella persona que ha ingresado al servicio público en cumplimiento cabal de lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a los procesos de reclutamiento y selección del servicio de carrera al momento de su nombramiento.

(c) Empleado(a) irregular.— Empleado que cumpla deberes y responsabilidades de duración determinable cuando las condiciones o naturaleza del trabajo hagan impracticable la creación de puestos.

(d) Empleado(a) temporal.— Empleado(a) reclutado(a) por un tiempo determinado para realizar funciones de duración determinable o cuando las condiciones o naturaleza del trabajo hagan impracticable la creación de un puesto en el servicio de carrera. El término incluirá a empleados(as) clasificados(as) como transitorios(as), irregulares, por contrato y cualquier otra denominación que se refiera a empleo temporal.

(e) Empleado(a) transitorio(a).— Empleado(a) reclutado en el servicio público para cubrir necesidades temporales, de emergencia o imprevistas, o programas o proyectos bona fide de una duración determinada, o cuando las condiciones o naturaleza del trabajo hagan impracticable la creación de un puesto.

(f) Oficina.— Significa la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(g) Servicio público.— Significan las labores de función pública que se desempeñan en las instrumentalidades y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico con excepción de la rama legislativa, la rama judicial, Universidad de Puerto Rico, Oficina del Gobernador, Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, los municipios, Oficina del Contralor Electoral, Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, y el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales.