Disposición especial para programas de conversión de empleados transitorios a permanentes con estatus regular en las corporaciones públicas

3 L.P.R.A. § 9975, under Ley de Empleados.

3 L.P.R.A. § 9975

Todas las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán, dentro un plazo de seis (6) meses, de julio a diciembre de 2023, establecer programas similares de conversión para todo(a) empleado(a) transitorio(a) que cumpla con los requisitos dispuestos en esta sección.

Todo(a) empleado(a) transitorio(a) que haya ocupado hasta el 30 de junio de 2023 un puesto de duración fija con funciones permanentes del servicio de carrera por un periodo de cuatro (4) años, lo que implica que, de estar vacante el puesto, ha superado con creces el periodo probatorio del mismo, pasará a ocupar, efectivo el 1 de enero de 2024, el puesto de manera permanente con estatus regular, o uno similar al que ocupaba, en el servicio de carrera en la corporación pública.

El tiempo trabajado como empleado(a) transitorio(a) será acreditado contra el periodo probatorio, siempre que los servicios satisfactorios hayan sido prestados en la misma clase de puesto que la persona va a ocupar como empleado(a) de carrera y las funciones hayan sido ejercidas por el mismo tiempo o más, del periodo probatorio requerido para la clase.

Cuando algún(a) empleado(a) transitorio(a) rehúse aceptar un nombramiento en un puesto de carrera en virtud de este capítulo, deberá notificarlo por escrito mediante carta o formulario que se adopte a tales fines.

Los cambios de categoría no pueden usarse como subterfugio para conceder beneficios de permanencia a empleados(as) que no reúnen los requisitos de ser los más aptos para ocupar el puesto de carrera, conforme al principio de mérito.

A tenor con el aspecto presupuestario, la evaluación de los casos concernidos y el trámite del cambio de estatus de los(as) empleados(as) transitorios(as) que correspondan, se establecerá un periodo de seis (6) meses, de julio a diciembre de 2023, para conformar los procedimientos adecuados y necesarios para tal mandato.

Con el fin de controlar el uso desmedido de empleados(as) por tiempo definido en las corporaciones públicas y uniformar su regulación, así como los beneficios marginales a los que tienen derecho, prospectivamente, se reconoce una sola clasificación para los(as) empleados(as) que presten servicios por tiempo definido. Estos serán clasificados como empleados(as) transitorios(as) y se regirán por las disposiciones estatuidas en este capítulo.

Todo(a) empleado(a) que a la fecha de entrar en vigor esta ley tenga estatus irregular, o algún otro nombre para referirse a un(a) empleado(a) que brinda servicios por un término definido, dejará de tener tal clasificación, según se venza su nombramiento. Si se van a requerir sus servicios por un término fijo nuevamente, el(la) empleado(a) deberá ser contratado como empleado(as) transitorio(as), sujeto a lo dispuesto en este capítulo.

Los programas establecidos por las corporaciones públicas, se ajustarán en lo aplicable a los requisitos aquí dispuestos y no afectarán los derechos adquiridos de estos empleados, ni las disposiciones de los convenios colectivos vigentes.

Para cumplir con las disposiciones de esta sección las corporaciones públicas podrán solicitar la asistencia de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, sin que se entienda como una enmienda a las secs. 1469 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”.