(1) Se crea la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario, en adelante “UPAD”, adscrita a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. El Panel designará o contratará, a su entera discreción, el personal de la UPAD que sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes que se establecen en las secs. 99h a 99aa de este título. La UPAD tendrá a su cargo el deber de recomendar al Panel el curso de acción a seguir en torno a los procesos disciplinarios contra Alcaldes y Alcaldesas, en cualquiera de los siguientes escenarios:(a) Cuando se ha encontrado causa para arresto por delito grave y los delitos contra la función pública y el erario; o delito menos grave que implique depravación moral en contra de un alcalde o alcaldesa al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Si el Panel determina que el interés público así lo requiere, podrá comenzar un proceso para determinar si la magnitud de los cargos imputados requieren la suspensión de empleo del alcalde o alcaldesa, hasta que concluya el proceso judicial en su contra. La celebración del proceso estará a cargo de la UPAD, la cual, en un término no mayor de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de la determinación de causa para arresto, deberá notificar al Panel un informe con sus recomendaciones. Además, se faculta al Panel para que proceda de igual forma cuando reciba notificación de que a un alcalde o alcaldesa se le ha acusado por alguno de dichos delitos ante el tribunal federal. Al hacer la evaluación, la UPAD y el Panel considerarán lo siguiente:(i) Si los hechos imputados al alcalde o alcaldesa demuestran una administración corrupta, fraudulenta, negligencia inexcusable o el abuso de autoridad; (ii) el historial administrativo previo del alcalde o alcaldesa; (iii) la notoriedad o conocimiento público que se le imputa al alcalde o alcaldesa previo a la presentación de los cargos; (iv) la certeza o peso de la prueba, según surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la querella; (v) la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes municipales o la vida y salud de los ciudadanos, y (vi) la íntima vinculación de los hechos imputados a la administración del municipio. Aquilatada la recomendación de la UPAD, el Panel emitirá su resolución en cuanto a la suspensión de empleo del alcalde o alcaldesa, en un término no mayor de cinco (5) días laborables, contado a partir del recibo del informe de la UPAD.Cualquier alcalde o alcaldesa contra el que se emita una resolución suspendiéndolo de empleo podrá solicitar la revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la notificación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.El alcalde o alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.(b) Cuando recaiga sobre un alcalde o alcaldesa una convicción por delito grave y los delitos contra la función pública y el erario; o delito menos grave que implique depravación moral y la misma advenga final y firme, el Panel emitirá una orden al alcalde o alcaldesa para que muestre causa por la cual no deba emitir una resolución destituyéndolo. Una vez expedida dicha orden para mostrar causa, el alcalde o alcaldesa deberá contestarla dentro de un término de diez (10) días laborables. La UPAD tendrá un periodo de diez (10) días laborables a partir de la fecha en que recibió la contestación del alcalde o alcaldesa para emitir un informe con sus recomendaciones al Panel. La facultad concedida incluye cualquier convicción del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Aquilatada la recomendación de la UPAD, el Panel emitirá su resolución en cuanto a la destitución del cargo del alcalde o alcaldesa, en un término no mayor de cinco (5) días laborables, contado a partir del recibo del informe de la UPAD.De estar inconforme con la resolución del Panel, el alcalde o alcaldesa podrá acudir al Tribunal de Apelaciones para solicitar la revisión dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la notificación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días laborables, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.El alcalde o alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.(c) Cuando el Panel reciba información, bajo juramento, que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si un alcalde o alcaldesa ha incurrido en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, según dichos términos son definidos en este Plan, iniciará un proceso para determinar si la magnitud de los hechos justifican la suspensión o destitución del alcalde o alcaldesa. La celebración del proceso estará a cargo de la UPAD la cual deberá notificar al Panel un informe con sus recomendaciones. Si de la investigación realizada el Panel determina que en efecto el alcalde o alcaldesa incurrió en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, emitirá una resolución suspendiéndolo o destituyéndolo del cargo. Cualquier alcalde o alcaldesa contra el que se emita una resolución suspendiéndolo o destituyéndolo del cargo podrá solicitar la revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la presentación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.El alcalde o alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.En caso de que el Panel determine que la información o querella recibida ha sido frívola, le podrá imponer a la persona que presentó la misma todos los costos incurridos en los procedimientos realizados. El criterio probatorio a utilizarse en los procesos disciplinarios conducidos por la UPAD y el Panel de conformidad con el inciso (1) de esta sección será el de prueba clara, robusta y convincente. Los procesos disciplinarios conducidos por la UPAD y el Panel de conformidad con el inciso (1) de esta sección serán confidenciales hasta tanto el Panel emita una determinación final sobre el asunto ante su consideración.
(a) Cuando se ha encontrado causa para arresto por delito grave y los delitos contra la función pública y el erario; o delito menos grave que implique depravación moral en contra de un alcalde o alcaldesa al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Si el Panel determina que el interés público así lo requiere, podrá comenzar un proceso para determinar si la magnitud de los cargos imputados requieren la suspensión de empleo del alcalde o alcaldesa, hasta que concluya el proceso judicial en su contra. La celebración del proceso estará a cargo de la UPAD, la cual, en un término no mayor de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de la determinación de causa para arresto, deberá notificar al Panel un informe con sus recomendaciones. Además, se faculta al Panel para que proceda de igual forma cuando reciba notificación de que a un alcalde o alcaldesa se le ha acusado por alguno de dichos delitos ante el tribunal federal. Al hacer la evaluación, la UPAD y el Panel considerarán lo siguiente:(i) Si los hechos imputados al alcalde o alcaldesa demuestran una administración corrupta, fraudulenta, negligencia inexcusable o el abuso de autoridad; (ii) el historial administrativo previo del alcalde o alcaldesa; (iii) la notoriedad o conocimiento público que se le imputa al alcalde o alcaldesa previo a la presentación de los cargos; (iv) la certeza o peso de la prueba, según surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la querella; (v) la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes municipales o la vida y salud de los ciudadanos, y (vi) la íntima vinculación de los hechos imputados a la administración del municipio. Aquilatada la recomendación de la UPAD, el Panel emitirá su resolución en cuanto a la suspensión de empleo del alcalde o alcaldesa, en un término no mayor de cinco (5) días laborables, contado a partir del recibo del informe de la UPAD.Cualquier alcalde o alcaldesa contra el que se emita una resolución suspendiéndolo de empleo podrá solicitar la revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la notificación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.El alcalde o alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.
(i) Si los hechos imputados al alcalde o alcaldesa demuestran una administración corrupta, fraudulenta, negligencia inexcusable o el abuso de autoridad;
(ii) el historial administrativo previo del alcalde o alcaldesa;
(iii) la notoriedad o conocimiento público que se le imputa al alcalde o alcaldesa previo a la presentación de los cargos;
(iv) la certeza o peso de la prueba, según surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la querella;
(v) la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes municipales o la vida y salud de los ciudadanos, y
(vi) la íntima vinculación de los hechos imputados a la administración del municipio.
Aquilatada la recomendación de la UPAD, el Panel emitirá su resolución en cuanto a la suspensión de empleo del alcalde o alcaldesa, en un término no mayor de cinco (5) días laborables, contado a partir del recibo del informe de la UPAD.
Cualquier alcalde o alcaldesa contra el que se emita una resolución suspendiéndolo de empleo podrá solicitar la revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la notificación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.
El alcalde o alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.
(b) Cuando recaiga sobre un alcalde o alcaldesa una convicción por delito grave y los delitos contra la función pública y el erario; o delito menos grave que implique depravación moral y la misma advenga final y firme, el Panel emitirá una orden al alcalde o alcaldesa para que muestre causa por la cual no deba emitir una resolución destituyéndolo. Una vez expedida dicha orden para mostrar causa, el alcalde o alcaldesa deberá contestarla dentro de un término de diez (10) días laborables. La UPAD tendrá un periodo de diez (10) días laborables a partir de la fecha en que recibió la contestación del alcalde o alcaldesa para emitir un informe con sus recomendaciones al Panel. La facultad concedida incluye cualquier convicción del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Aquilatada la recomendación de la UPAD, el Panel emitirá su resolución en cuanto a la destitución del cargo del alcalde o alcaldesa, en un término no mayor de cinco (5) días laborables, contado a partir del recibo del informe de la UPAD.De estar inconforme con la resolución del Panel, el alcalde o alcaldesa podrá acudir al Tribunal de Apelaciones para solicitar la revisión dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la notificación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días laborables, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.El alcalde o alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.
Aquilatada la recomendación de la UPAD, el Panel emitirá su resolución en cuanto a la destitución del cargo del alcalde o alcaldesa, en un término no mayor de cinco (5) días laborables, contado a partir del recibo del informe de la UPAD.
De estar inconforme con la resolución del Panel, el alcalde o alcaldesa podrá acudir al Tribunal de Apelaciones para solicitar la revisión dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la notificación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días laborables, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.
El alcalde o alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.
(c) Cuando el Panel reciba información, bajo juramento, que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si un alcalde o alcaldesa ha incurrido en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, según dichos términos son definidos en este Plan, iniciará un proceso para determinar si la magnitud de los hechos justifican la suspensión o destitución del alcalde o alcaldesa. La celebración del proceso estará a cargo de la UPAD la cual deberá notificar al Panel un informe con sus recomendaciones. Si de la investigación realizada el Panel determina que en efecto el alcalde o alcaldesa incurrió en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, emitirá una resolución suspendiéndolo o destituyéndolo del cargo. Cualquier alcalde o alcaldesa contra el que se emita una resolución suspendiéndolo o destituyéndolo del cargo podrá solicitar la revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la presentación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.El alcalde o alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.En caso de que el Panel determine que la información o querella recibida ha sido frívola, le podrá imponer a la persona que presentó la misma todos los costos incurridos en los procedimientos realizados.
Si de la investigación realizada el Panel determina que en efecto el alcalde o alcaldesa incurrió en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, emitirá una resolución suspendiéndolo o destituyéndolo del cargo.
Cualquier alcalde o alcaldesa contra el que se emita una resolución suspendiéndolo o destituyéndolo del cargo podrá solicitar la revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la presentación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.
El alcalde o alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.
En caso de que el Panel determine que la información o querella recibida ha sido frívola, le podrá imponer a la persona que presentó la misma todos los costos incurridos en los procedimientos realizados.
El criterio probatorio a utilizarse en los procesos disciplinarios conducidos por la UPAD y el Panel de conformidad con el inciso (1) de esta sección será el de prueba clara, robusta y convincente.
Los procesos disciplinarios conducidos por la UPAD y el Panel de conformidad con el inciso (1) de esta sección serán confidenciales hasta tanto el Panel emita una determinación final sobre el asunto ante su consideración.