Reversión

31 L.P.R.A. § 10063, under La Donación.

31 L.P.R.A. § 10063

El donante y el donatario pueden convenir que el bien donado revierta al donante.

Una vez el donante autoriza que el donatario o los herederos de este enajenen o graven el bien donado, el derecho de reversión se considera renunciado. La acción de reversión no es transmisible y prescribe a los seis (6) meses desde que el donante adviene en conocimiento del fallecimiento del donatario y caduca a los dos (2) años desde el fallecimiento.

Revertida la donación, se restituye al donante el bien donado o su valor en el momento de la donación si el donatario lo ha enajenado. Si el bien está sujeto a algún gravamen, el donante puede liberarlo y el donatario o su sucesión deben restituirle la suma pagada.

La restitución del bien incluye los frutos de este desde la interposición de la demanda.