El agente cuya labor ha incrementado significativamente las operaciones del comitente y continúa produciendo, con posterioridad a la extinción, ventajas sustanciales para dicho comitente, tiene derecho a una remuneración. Lo anterior es de aplicación independientemente de si el contrato tiene duración determinada o indeterminada.
Esta remuneración es improcedente cuando la resolución se ha producido por culpa o unilateralidad del agente sin que medien causas que excusen razonablemente la continuidad de sus actividades u operaciones.
En defecto de convenio, la remuneración se fijará judicialmente, aunque no puede exceder del equivalente a un (1) año de las remuneraciones netas que resulten de promediarse el valor de las recibidas por el agente durante los últimos cinco (5) años o, cuando no llegue a cinco (5) años, los años que haya durado el contrato.