Cláusulas de no competencia

31 L.P.R.A. § 10457, under Agencia.

31 L.P.R.A. § 10457

(a) Las partes pueden convenir cláusulas de no competencia hasta un máximo de un (1) año cuando:(a) Se prevé la exclusividad del agente en el área de negocios del comitente;(b) aplican en un territorio o a grupos determinados de personas; y(c) su aplicación resulta razonable conforme a la totalidad de las circunstancias.

(a) Se prevé la exclusividad del agente en el área de negocios del comitente;

(b) aplican en un territorio o a grupos determinados de personas; y

(c) su aplicación resulta razonable conforme a la totalidad de las circunstancias.