(a) No obstante lo dispuesto en la sec. 10801 de este título, no se permiten acciones de daños:(a) Entre padres e hijos, mientras existe entre ellos la institución de la patria potestad o custodia, salvo cuando la ley dispone algo distinto;(b) entre abuelos y nietos, siempre y cuando entre éstos exista una relación estrecha y afectuosa, y cuando los abuelos ejerzan un rol importante en la crianza de sus nietos; y(c) entre cónyuges, si el acto de culpa o negligencia tiene lugar durante la vigencia del vínculo matrimonial.Las excepciones dispuestas en esta sección no son aplicables cuando el acto u omisión constituye delito o cuando no haya unidad familiar que proteger.
(a) Entre padres e hijos, mientras existe entre ellos la institución de la patria potestad o custodia, salvo cuando la ley dispone algo distinto;
(b) entre abuelos y nietos, siempre y cuando entre éstos exista una relación estrecha y afectuosa, y cuando los abuelos ejerzan un rol importante en la crianza de sus nietos; y
(c) entre cónyuges, si el acto de culpa o negligencia tiene lugar durante la vigencia del vínculo matrimonial.
Las excepciones dispuestas en esta sección no son aplicables cuando el acto u omisión constituye delito o cuando no haya unidad familiar que proteger.