Deber de restitución

31 L.P.R.A. § 10976, under La Capacidad Para Suceder y la Indignidad.

31 L.P.R.A. § 10976

El incapaz de suceder o el indigno vienen obligados a restituir los bienes de la herencia o del legado con sus accesiones y los frutos percibidos, los que se computan desde que adquiere la posesión de dichos bienes.