Deber del administrador

31 L.P.R.A. § 10993, under La Herencia Yacente.

31 L.P.R.A. § 10993

El administrador de la herencia yacente debe conservar el caudal hasta que ocurra la aceptación o la repudiación.

El administrador nombrado por el testador tiene las facultades que este le asigne. Si no se le asignan facultades o si no hay testamento, estas serán las que corresponden al administrador judicial según la ley.

El administrador está autorizado a realizar las reparaciones necesarias en los bienes, pero las útiles solo puede realizarlas con autorización judicial. Las reparaciones son con cargo al caudal.