Cuarto orden: el pueblo de Puerto Rico

31 L.P.R.A. § 11439, under Disposiciones Generales.

31 L.P.R.A. § 11439

A falta de las personas legalmente llamadas a la sucesión conforme a las reglas prescritas, sucede el pueblo de Puerto Rico.

Previa declaración judicial de herederos, los bienes así adquiridos por el pueblo de Puerto Rico se destinarán al “Fondo de la Universidad”, salvo cuando se trate de tierras de uso agrícola, las cuales se destinarán a la autoridad gubernamental encargada de custodiar y administrar las tierras agrícolas en Puerto Rico.

Sin embargo, de existir alguna propiedad inmueble declarada estorbo público, conforme la ley especial que aplique, se destinará al gobierno municipal en cuya jurisdicción esté sito el inmueble, solo luego de que la Universidad de Puerto Rico, dentro del término de cinco meses, de haber sido notificado formalmente, haya expresado su falta de interés en la misma por no representar uso institucional, inscribiendo la correspondiente titularidad en el Registro de la Propiedad mediante sentencia o resolución judicial.