Créditos hipotecarios constituidos antes y después de someterse al régimen; consentimiento de condueños

31 L.P.R.A. § 1921i, under Ley de Condominios de Puerto Rico.

31 L.P.R.A. § 1921i

Los créditos hipotecarios constituidos antes de ser sometido el inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal, estarán sujetos a lo dispuesto en las secs. 6001 et seq. del Título 30, conocidas como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, pero el acreedor, al iniciarse el procedimiento para su cobro, deberá dirigir la acción, simultáneamente, por la totalidad de la suma garantizada contra todos los titulares de los apartamentos que estén gravados. Si se constituyeren dichos créditos después de organizarse el inmueble en Régimen de Propiedad Horizontal, se hará la distribución de aquéllos en la forma a que se refiere la sec. 6266 del Título 30, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, entre los apartamentos gravados que estuvieren ya construidos; y si se tratare de apartamentos meramente proyectados o en vía de construcción, la distribución del crédito deberá hacerse entre las participaciones o derechos inscritos, a tenor con las secs. 1921e y 1921f de este título.

Se podrán hipotecar los elementos comunes de un inmueble constituido en Régimen de Propiedad Horizontal. La aprobación o posterior modificación de dicha hipoteca solo podrá realizarse mediante acuerdo de dos terceras partes (⅔) de todos los titulares, que a su vez, reúnan dos terceras partes (⅔) de las participaciones en las áreas comunes.