La administración de todo inmueble constituido en propiedad horizontal se regirá por lo dispuesto en este capítulo, y además por un reglamento que deberá insertarse en la escritura de su constitución, o que se agregará a dicha escritura. Copia certificada de dicha escritura y del reglamento, y de toda enmienda a los mismos, deberá quedar archivada en el Registro de la Propiedad.
Será obligación del agente administrador del condominio, notificar a los agentes o corredores de bienes raíces según definidos por las secs. 3025 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”, que tenga bajo su encargo la venta de una unidad dentro del condominio, previa acreditación de tal encargo o a un potencial comprador si así se solicita, copia del reglamento en un término no mayor de 5 días laborables. El agente administrador del condominio requerirá al agente o corredor de bienes raíces el número de licencia, identificación con foto, teléfono, dirección postal y correo electrónico del solicitante. En ningún caso se interpretará que el agente administrador del condominio debe proveer el reglamento a cualquier corredor o tercero que lo solicite sin tener un interés legítimo en una transacción particular. Junto al reglamento solicitado, el agente administrador deberá informar su información de contacto y la de su Junta de Directores. En los casos en que el condominio no cuente con un agente administrador designado, la responsabilidad de realizar la entrega del reglamento recaerá en el Presidente o, en su defecto, en el Secretario de la Junta de Directores.