Plan de desastre y emergencia

31 L.P.R.A. § 1923o, under Ley de Condominios de Puerto Rico.

31 L.P.R.A. § 1923o

Los condominios sometidos al régimen de este capítulo, deberán aprobar en asamblea y mantener un plan de desastre y emergencia, que deberá actualizarse anualmente, conforme a lo dispuesto en el International Fire Code 2009. El plan deberá establecer qué se considera emergencia y el término de la misma, conforme establecido Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Dicha revisión deberá realizarse en consulta con las entidades gubernamentales estatales, municipales y federales que sean pertinentes para la protección de la vida y la propiedad. Además, deberán tomarse las medidas que sean necesarias para que el referido plan le sea comunicado a todos los titulares de la forma más eficaz posible y con el tiempo suficiente para ser estudiado y comprendido. Dicho plan deberá incluir las medidas que se tomarán antes, durante y después de un desastre.

Durante el mes de enero de cada año, cada condominio notificará al Cuartel del Negociado de la Policía de Puerto Rico correspondiente, a la Oficina de Manejo de Emergencias Municipal, a la estación del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, y al Departamento de Asuntos del Consumidor el nombre y teléfono de los miembros de la Junta de Directores y del Agente Administrador, de forma que se mantenga un registro de las personas a contactarse en un momento de emergencia.

Asimismo, los condominios deberán aprobar un plan de racionamiento de agua y de energía eléctrica para ser implantado durante los períodos de desastre, o cuando se decrete un racionamiento por las agencias concernidas, con el fin de garantizar, equitativamente, un mínimo de uso de dichos recursos a todos los apartamentos.

El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor adoptará la reglamentación que estime necesaria para establecer las normas que deberán observar, tanto los titulares individuales, como los Consejos de Titulares, en períodos de crisis de abastos de agua o de energía eléctrica.

No obstante, los Consejos de Titulares quedan facultados para, previa autorización del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, adoptar planes alternos de contingencia, cuando las características particulares del inmueble hagan onerosa o irrazonable la implementación del plan previsto en el reglamento promulgado por dicho Departamento.