Las disposiciones de la sec. 8302 del Título 31, seguirán siendo aplicables a aquellos edificios cuyos pisos estén constituidos en virtud de los referidos preceptos legales, así como a aquellos edificios de no más de cinco (5) apartamentos cuyos titulares quieran acogerse a estos preceptos.
Los edificios mencionados en el párrafo anterior podrán ser sometidos al régimen establecido en este capítulo, previo al cumplimiento con los requisitos prescritos en lo mismo.
Este capítulo no se entenderá como un impedimento para la constitución de otros regímenes de copropiedad por pisos que puedan establecerse conforme a otras leyes o normativas.