Personas que sufren de enfermedades o deficiencias en el desarrollo—Matrimonio prohibido; nulidad

31 L.P.R.A. § 235, under Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio.

31 L.P.R.A. § 235

Por la presente queda prohibido el que personas que padezcan de deficiencia en el desarrollo, trastornos del desarrollo intelectual o algún otro trastorno de salud mental cuando dicha condición les impida prestar su consentimiento, sífilis y de cualquier enfermedad venérea, contraigan matrimonio, mientras subsista la enfermedad, condición mental o deficiencia; y si tal matrimonio llegare a ser contraído podrá el mismo ser anulado por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de la residencia de cualesquiera de los contrayentes, a petición del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, o de parte interesada, con intervención del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia en que la acción se radique. Disponiéndose, que la acción de nulidad no podrá ejercitarse si la causa hubiere desaparecido al momento de iniciarse la acción.