Garantías para la posesión provisional

31 L.P.R.A. § 5803, under La Ausencia.

31 L.P.R.A. § 5803

La persona que entre en posesión de todos o de algunos de los bienes del ausente, debe otorgar las garantías que requiera el tribunal para asegurar la protección y la conservación de los bienes entregados, salvo que esté exenta de ello. Oportunamente rendirá las cuentas periódicas y las finales sobre el manejo de esos bienes y el alcance de su gestión, según le sean requeridas.

Las garantías que se exijan al poseedor provisional no excederán del importe probable del perjuicio o daño que pueda causar su mala administración.